Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Septiembre de 2020, expediente A 74821

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.821, "J., W.E.c.P.. de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., G., T., P., de L..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia (v. fs. 228/254), que había rechazado la demanda de daños y perjuicios. Condenó al Estado provincial a pagar la suma de $500.000 al actor por las consecuencias dañosas derivadas de las lesiones que sufriera el 4 de febrero de 2007 cuando el nombrado se encontraba detenido y en custodia de las autoridades policiales en una Comisaría de San Nicolás (v. fs. 309/324).

Disconforme con ese pronunciamiento, la F.ía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 325/331), el que fue concedido por la Cámara (v. fs. 332/333).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 334) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El señor W.E.J., por apoderado, dedujo pretensión indemnizatoria contra la Provincia de Buenos Aires con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la lesión sufrida en su rostro y cuello cuando se encontraba detenido en la comisaría tercera de San Nicolás.

    Relató haber sido arrestado por averiguación de identidad y antecedentes y trasladado a esa comisaría, donde fue alojado en un calabozo.

    Agregó que en la celda contigua se hallaba detenido C.G.B., con quien había tenido problemas tiempo atrás en la unidad penal número tres, circunstancia que -añadió- era conocida por el personal policial. Expresó que, durante una conversación con el nombrado, reja mediante, éste lo agredió con un elemento punzo-cortante con filo que le produjo un corte en la parte derecha del rostro y cuello, hecho que exigió su traslado al hospital donde recibió cuarenta puntos de sutura.

    Reprochó a la demandada no haber adoptado mayores recaudos para evitar la agresión de la que fuera víctima, teniendo en consideración la conocida situación de encono que existía entre el actor y su agresor (v. fs. 16 vta./19).

    Atribuyó la responsabilidad por el suceso a la acción u omisión del personal policial, por falta de servicio en los términos del art. 1.112 y 1.113 del Código C.il (ley 340), entonces vigente.

  2. La jueza de primera instancia desestimó la pretensión deducida, rechazó la existencia de falta de servicio alegada y tuvo por no acreditada la relación causal entre el suceso dañoso y las irregularidades endilgadas al personal policial encargado de la custodia.

    A tal efecto entendió: a) que no se probó que los efectivos de la comisaría tuvieran conocimiento de la relación conflictiva entre los detenidos; b) que no se acreditó la mecánica del hecho, esto es, si la herida le fue propinada por G.B. con un elemento filoso o si se la produjo él mismo por el choque contra un objeto duro y con punta (una reja); c) que efectuada la requisa del lugar donde se produjo el hecho de autos, no se hallaron elementos punzantes ni de otro tipo capaces de producir daño a las personas allí alojadas; d) y que el resultado de la pericia psicológica surgía que la lesión sufrida no había generado en el actor ningún trastorno psíquico en su esfera personal, social o laboral.

    Concluyó así, que no se encontraba comprometida la responsabilidad estatal en los términos del art. 1.112 del Código C.il (v. fs. 228/254).

  3. A su turno, la Cámara interviniente acogió el recurso de apelación presentado por la parte actora y revocó la sentencia de primera instancia (v. fs. 309/324).

    En relación a la mecánica de producción del hecho dañoso tuvo en cuenta dos hipótesis: tanto que la lesión fuera sufrida por un golpe con una reja, como provocada por la agresión de otro detenido con un elemento punzo-cortante, aunque -igualmente- aclaró que la responsabilidad del Estado cabía de una u otra manera.

    Luego de evaluar la causa penal y pruebas producidas en autos descartó la primera.

    Respecto de la segunda hipótesis, relacionada al corte con una hoja de afeitar o elemento similar, destacó que ello suponía que dicho elemento había sido ingresado al ámbito de alojamiento de detenidos por un defectuoso o irregular servicio, lo que implicaba la responsabilidad estatal en virtud del art. 1.112 del Código C.il (ley 340).

    Sostuvo que, a pesar de las diferentes declaraciones del accionante, los informes médicos daban cuenta de que las características de la lesión (tipo de corte, longitud y precisión), no se condecían con la hipótesis de un accidente con una reja.

    Ponderó que la pericia médica llevada a cabo por el doctor G., el 22 de septiembre de 2011, resultaba coincidente con la practicada a fs. 78 en la instrucción penal preparatoria el 27 de noviembre de 2007 (v. fs. 319).

    Puso de resalto que el experto había asegurado que el corte fue con un elemento metálico con mucho filo y punta fina de corte preciso puntual con solo deslizarlo, y que ello no coincidía con una lesión producida por una saliente con filo de una reja de ventana, donde el corte sería más irregular, no tan preciso y largo (v. fs. 319).

    El Tribunal de Alzada disintió con la...

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