Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 5 de Junio de 2018, expediente CIV 088644/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Jardín, N.D. y otro s/ Línea de Microomnibus 47 SA y otro s/

daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, E.. 88.644/2013, Juzgado 11 En Buenos Aires, a 5 días del mes de junio del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Jardín, N.D. y otro s/

Línea de Microomnibus 47 SA y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/

les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) En la sentencia de fs. 329/348 se admitió parcialmente la demanda planteada por N.D.J. y P.A.L.C., atribuyendo un 50% de responsabilidad a la propia víctima y el restante 50% al conductor del vehículo interno 114 de la línea 47. En consecuencia, se condenó a Línea Microomnibus 47 SA, G.A.S. y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a pagarle a la primera la suma de $349.361 y al segundo la suma de $330.898,50, más intereses y costas. Contra ella, apelaron los actores a fs. 349 y los demandados y citada en garantía a fs. 351, recursos que fueron concedidos a fs. 350 y 352, respectivamente. A fs. 362/366 expresaron agravios los actores, mientras que los demandados y citada en garantía lo hicieron a fs.

367/384. Corrido el traslado de ley, las partes contestaron a fs. 391/396 y 386/390. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios Los actores se agravian de la distribución de la responsabilidad establecida por el a quo. Sostienen que, atento el marco jurídico reseñado, le correspondía al demandado acreditar, no ya su diligencia o falta de culpa, sino la culpa de la víctima. Así, señala que el menor fue embestido por el colectivo conducido por el demandado a toda velocidad y en forma imprudente por la Av. S.. Agrega que no existe en la zona donde ocurrió el hecho señalización alguna para el cruce ni sitio Fecha de firma: 05/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15871408#208053449#20180607095304519 donde debería haberse realizado aquél. Sostiene que el conductor del colectivo sabía que allí había una parada de ascenso y descenso de pasajeros y aquél no contaba con el dominio de su rodado, que le permitiera efectuar la frenada eficaz que le imponía. Asimismo, cuestiona el monto otorgado por daño moral y daño psicológico.

Por su parte, los demandados y la citada en garantía se quejan también de la distribución de la responsabilidad. Señalan que la víctima, al pasar por delante del colectivo del cual se bajó para cruzar la calle S. sin que exista senda peatonal ni semáforo para ello, se expuso peligrosamente a ser embestido en su apuro por cruzar corriendo. Sostienen que el chofer del colectivo actuó con el deber de cuidado y previsión, conservando en todo momento el dominio del colectivo a su cargo y que el hecho se produce por la culpa de la propia víctima y de sus padres, ya que el menor de edad cruzó de manera imprudente la calle. Asimismo, se quejan del monto otorgado por valor vida, daño moral, incapacidad psicológica y por la aplicación de la tasa activa de interés. Finalmente, critican que se haya declarado la inoponibilidad de la franquicia.

III) Antecedentes Los actores iniciaron demanda por la muerte de su hijo menor de edad, L.E.L., como consecuencia del accidente de tránsito que aconteció el día 10 de diciembre de 2012. Relataron que, aproximadamente a las 18:00 horas, el menor descendió del colectivo de la Línea 47, interno 162, que circulaba por la calle S., en la parada frente al Barrio Nagera. Que al no haber senda peatonal ni puentes que permitan cruzar la arteria mencionada y al encontrarse la parada en un área de riesgo, aquél inició el cruce en forma atenta y reglamentaria y que cuando se encontraba finalizando el cruce, resultó violentamente embestido por un colectivo de la línea 47, interno 114, conducido por G.A.S., que circulaba a toda velocidad, en forma imprudente, por la Av. S..

Destacaron que es una costumbre de la zona cruzar la calle a esa altura.

Los demandados y la citada en garantía, si bien reconocieron la ocurrencia del hecho, difieren en la forma que en la que habría sucedido.

Según señalaron, el menor, después de descender del colectivo de la línea Fecha de firma: 05/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15871408#208053449#20180607095304519 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 47, pasó por entre dos colectivos que se encontraban detenidos en la parada, y cruzó la calle corriendo, sin observar lo previsto por la ley nacional de tránsito, en tanto los peatones deben cruzar por sobre la senda peatonal.

Alegaron la culpa de la víctima.

IV) Sentencia La Sra. Jueza de grado sostuvo que con las constancias de la causa penal se advierte que el lugar donde ocurrió el...

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