Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Mayo de 2007, expediente Ac 94973

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., G., Hitters, S., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.973, "Jardín de los Ceibos S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el pronunciamiento que había hecho lugar a la expropiación inversa, modificando los montos por los que prosperara la misma.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. La cámara disminuyó los montos del resarcimiento expropiatorio.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

El art. 8 de la ley impone una directriz esencial cual es la de que el monto indemnizatorio debe comprender el justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión (fs. 386).

Cualquier eventual variación de valores, posterior a la fecha de desposesión, en principio queda al margen de la fijación de la indemnización expropiatoria, el cual ha de devengar los correspondientes intereses por el no pago en esa oportunidad (fs. 386 vta./387).

Ninguna de las pericias presentadas expresa valores a esa fecha, no mencionando los expertos ninguna circunstancia impeditiva seria o insuperable que haya conducido a soslayar la fijación de valores a la fecha de desposesión que impone la ley, sino que además el período en el que se ajustan por deflación los valores actuales resulta ser uno de los mas críticos de la economía argentina (fs. 388).

Aun frente a las falencias que ofrecen en este aspecto las pericias, existen en autos suficientes elementos de juicio que permiten arribar al justo valor de la expropiación considerando el dictamen del perito S.P., careciendo de valor técnico las pericias presentadas por B. y C. (fs. 388 vta./389).

La experticia de S.P., aunque no refiere a la fecha de la desposesión, ha sido elaborada apenas un año después en época de vigencia aún de la ley de convertibilidad, con estabilidad de precios y tomando además debida nota de los factores que coadyuvan a la determinación del monto final (fs. 389 vta.).

Aun cuando el informe de S.P. también peca por el defecto señalado de no fijar directamente valores a la desposesión, habrá de tenerse en consideración que su tasación coincide no obstante con la que el Estado ofrece como monto indemnizatorio referido a aquella fecha y resulta razonablemente incrementada respecto de lo que surge de las...

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