Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 13 de Julio de 2023, expediente FRE 001092/2020/CA003
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
1092/2020
JARA, W.E. c/ OBRA SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA
COMUNICACIONES OSTRAC s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 13 de julio de 2023. GAK
VISTOS:
Estos autos caratulados: “JARA, W.E. c/ OBRA SOCIAL DE
TRABAJADORES DE LA COMUNICACIONES OSTRACs/AMPARO LEY 16.986”,
Expte. N° FRE 1092/2020/CA3, venidos del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
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En sentencia de fecha 13/03/2023 el Juez de la anterior instancia resolvió declarar
abstracta la cuestión e imponer las costas a la Obra Social de Trabajadores de las
Comunicaciones (OSTRAC).
Para decidir de tal manera tuvo en consideración que en fecha 11/08/2020 se presentó el
letrado patrocinante del actor informando el fallecimiento del Sr. W.E.J. y
solicitando se tenga como parte a la viuda del actor, Sra. L.N.R..
Consecuentemente, se dispuso el traslado a la demandada, quien solicitó se resuelva la cuestión
como abstracta y se impongan las costas por su orden.
Expuso que en el caso es evidente que con el fallecimiento del actor, único destinatario
de la medicación solicitada, el interés jurídicamente relevante incoado al promover la presente
demanda ha desaparecido, razón por la cual declaró la cuestión abstracta.
Estimó justo imponer las costas del proceso a la accionada de acuerdo al criterio
sustentado por esta Cámara en diversos fallos.
Finalmente reguló honorarios profesionales.
-
Contra dicha decisión OSTRAC interpuso en fecha 15/03/2023 recurso de apelación,
el que fuera concedido en relación y en ambos efectos el día 16/03/2023.
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Cuestiona la imposición de costas a su parte por cuanto se declaró abstracta la cuestión
controvertida.
Señala que no surge de las actuaciones el acto, hecho, decisión u omisión que provenga
de OSTRAC que determine la procedencia de la acción.
Manifiesta que como consecuencia del fallecimiento del actor no se pudo llegar a una
sentencia condenatoria o bien rechazo de la misma, por lo que sostiene no cabe una condena en
costas como si su parte hubiera sido vencida.
Cita jurisprudencia que estima avala su posición.
Afirma que en el marco de los regímenes procesales que basan la aplicación de las costas
en el principio objetivo de la derrota, no cabe imponerlas cuando la controversia se ha
extinguido por circunstancias que tornan abstracta la cuestión litigiosa.
Expone que al no poder atribuirse a ninguna de las partes del proceso la objetiva
condición de vencida, las costas se deben imponer en el orden causado.
Finalmente cuestiona los honorarios regulados por considerarlos altos.
Corrido el pertinente traslado, en fecha 21/03/2023 lo contestó la parte actora en
términos a los que remitimos en honor a la brevedad.
Elevadas las actuaciones a esta Alzada, en fecha 15/03/2023 se llamó a Autos para
resolver, quedando las mismas en condiciones de ser decididas.
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Tras la reseña de los agravios precedentemente sintetizados, adelantamos, desde ya,
que corresponde rechazar el recurso interpuesto.
Cabe señalar inicialmente que el actor se vio obligado a promover la presente acción de
amparo en defensa de su derecho a fin de que se ordene la cobertura de 100% del precio de los
medicamentos oncológicos prescriptos por los médicos tratantes de la enfermedad que padecía
(mieloma múltiple).
En fecha 12/03/2020 se dispuso cautelarmente ordenar a OSTRAC que brinde la
cobertura de los medicamentos solicitados por el término de 60 días.
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Transcurridas varias vicisitudes procesales, las que determinaron inclusive un embargo
de fecha 30/04/2020 sobre las cuentas bancarias que registre a su nombre OSTRAC hasta cubrir
la suma de $1.934.480,04 finalmente, el día 14/05/2020, la demandada informó el cumplimiento
de la medida cautelar.
En fecha 18/05/20220 el actor solicitó la renovación de la medida cautelar por otro
término de 60 días, a los efectos de garantizar la continuidad del tratamiento oncológico
indicado por el médico tratante, lo que fuera admitido por el Juez de la anterior instancia el día
20/05/2020.
Finalmente, el día 05/08/2020 se presentó la Sra. L.N.R., en su carácter de
viuda del Sr. Jara acreditando el vínculo conyugal con el acta de matrimonio informando el
fallecimiento del actor en fecha 30/05/2020.
De acuerdo se desarrollaron los acontecimientos antes detallados, no podemos sino
concluir en que la decisión en crisis resulta correcta toda vez que la mera circunstancia de que
una cuestión litigiosa se haya tornado abstracta no constituye razón suficiente para sostener que
ello sea un obstáculo para imponer las costas a la accionada, sino que por el contrario, resulta
preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo
lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la
controversia finalizara de esa manera. (C.. Civil y Comercial Federal, Sala III, 27/04/10,
"M.A.S. c/ Organización Servicios Directos Empresarios OSDE s/
sumarísimo", MUJUM56486)
Ello es así en tanto no es justo que el actor cargue con las costas del juicio que se vio
obligada a deducir ante la conducta de la demandada (MorelloSosaBerizonce, Códigos
Procesales, T. IIB, Ed. Platense 1989, p. 74).
Teniendo en cuenta de que el actor se vio obligado a promover la presente en defensa de
sus derechos, queda justificada la imposición de las costas a la accionada. Es que se debe
impedir que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho, se convierta en un
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
daño para quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia.
(Chiovenda, Ensayos de Derecho Procesal Civil, trad, de S.M., t. II, pág. 5, citado por
la CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, Sala 3 en la
causa 8578 del 17/11/92; causas 3223/00, 6049/00 y 9654/00; Sala 2, causa 7332/01; I.S.:
FA08030228).
Es de señalar que en el caso no se encuentra controvertida la decisión que declara
abstracta la cuestión, circunstancia que no resulta óbice a la solución arribada en atención a las
constancias de autos, que dan cuenta por un lado que la cuestión se tornó abstracta por el
fallecimiento del Sr. Jara y, por el otro, que con antelación se había dispuesto una medida
cautelar que obligaba a la Obra Social la inmediata entrega de la medicación que le fuera
prescripta, lo que hace inaplicable lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 16.986.
En efecto, la eximición de costas contenida en dicho dispositivo debe ser interpretada en
sentido estricto, porque importa una excepción al principio general según el cual las costas se
imponen al accionado cuando la parte se vio obligada a litigar. En efecto, esa regla no puede ser
general, y si mediante la medida logra la efectividad del derecho y resulta claro que el actor se
vio constreñido a pedirla por la actitud del demandado, hay que imponerle a éste las costas;
acontece que el ejercicio regular de un derecho no puede traer consecuencias adversas a quien lo
pone en movimiento. (Cfr. M., S., B., ob. cit., ed. 1985, T. IIB, p. 162 y esta
Cámara en Resolución de fecha 26/03/2021 en autos caratulados “AQUINO, GLADIS C/ PAMI
S/ AMPARO”, Expte. Nº 9575/2019).
En orden a los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso interpuesto y,
en consecuencia, confirmar la imposición de costas a cargo de OSTRAC.
Zanjada dicha cuestión cabe analizar los agravios esgrimidos contra los honorarios
profesionales regulados, los que considera elevados.
Al respecto es de resaltar que el fallo impugnado reguló los honorarios tanto Dr. Gabriel
Osvaldo Hernández como de la Dra. A.V., en las sumas de $249.580 equivalentes a 20
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
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UMA por la intervención en la acción principal y por la actuación que les cupo respecto de la
medida cautelar en la suma de $62.395 equivalentes a 5 UMA para cada uno.
Ahora bien, para examinar la razonabilidad de los honorarios impugnados, es menester
tener en cuenta que el art. 16 Ley 27.423 establece una serie de pautas a computar, como el
resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, la trascendencia jurídica y económica del
asunto, entre otras, no pudiéndose apartar los jueces de los mínimos establecidos en la ley, los
cuales revisten carácter de orden público.
Por su parte, el art. 48 de dicho plexo normativo dispone que en los procesos de amparo,
en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del art. 21 procesos
susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las normas del art. 16, con un mínimo de
veinte (20) UMA.
Por lo demás, no es ocioso resaltar que resulta incuestionable el carácter de orden
público del arancel de honorarios de abogados, que impone la aplicación de sus normas, aun de
oficio. C. de lo cual son irrenunciables los derechos que confiere la ley arancelaria.
Analizadas las presentes actuaciones advertimos que en la instancia anterior no se
cumplieron íntegramente todas las etapas procesales, por lo que teniendo en...
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