Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 13 de Julio de 2023, expediente FRE 001092/2020/CA003

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

1092/2020

JARA, W.E. c/ OBRA SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA

COMUNICACIONES OSTRAC s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 13 de julio de 2023. GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “JARA, W.E. c/ OBRA SOCIAL DE

TRABAJADORES DE LA COMUNICACIONES OSTRACs/AMPARO LEY 16.986”,

Expte. N° FRE 1092/2020/CA3, venidos del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. En sentencia de fecha 13/03/2023 el Juez de la anterior instancia resolvió declarar

    abstracta la cuestión e imponer las costas a la Obra Social de Trabajadores de las

    Comunicaciones (OSTRAC).

    Para decidir de tal manera tuvo en consideración que en fecha 11/08/2020 se presentó el

    letrado patrocinante del actor informando el fallecimiento del Sr. W.E.J. y

    solicitando se tenga como parte a la viuda del actor, Sra. L.N.R..

    Consecuentemente, se dispuso el traslado a la demandada, quien solicitó se resuelva la cuestión

    como abstracta y se impongan las costas por su orden.

    Expuso que en el caso es evidente que con el fallecimiento del actor, único destinatario

    de la medicación solicitada, el interés jurídicamente relevante incoado al promover la presente

    demanda ha desaparecido, razón por la cual declaró la cuestión abstracta.

    Estimó justo imponer las costas del proceso a la accionada de acuerdo al criterio

    sustentado por esta Cámara en diversos fallos.

    Finalmente reguló honorarios profesionales.

  2. Contra dicha decisión OSTRAC interpuso en fecha 15/03/2023 recurso de apelación,

    el que fuera concedido en relación y en ambos efectos el día 16/03/2023.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Cuestiona la imposición de costas a su parte por cuanto se declaró abstracta la cuestión

    controvertida.

    Señala que no surge de las actuaciones el acto, hecho, decisión u omisión que provenga

    de OSTRAC que determine la procedencia de la acción.

    Manifiesta que como consecuencia del fallecimiento del actor no se pudo llegar a una

    sentencia condenatoria o bien rechazo de la misma, por lo que sostiene no cabe una condena en

    costas como si su parte hubiera sido vencida.

    Cita jurisprudencia que estima avala su posición.

    Afirma que en el marco de los regímenes procesales que basan la aplicación de las costas

    en el principio objetivo de la derrota, no cabe imponerlas cuando la controversia se ha

    extinguido por circunstancias que tornan abstracta la cuestión litigiosa.

    Expone que al no poder atribuirse a ninguna de las partes del proceso la objetiva

    condición de vencida, las costas se deben imponer en el orden causado.

    Finalmente cuestiona los honorarios regulados por considerarlos altos.

    Corrido el pertinente traslado, en fecha 21/03/2023 lo contestó la parte actora en

    términos a los que remitimos en honor a la brevedad.

    Elevadas las actuaciones a esta Alzada, en fecha 15/03/2023 se llamó a Autos para

    resolver, quedando las mismas en condiciones de ser decididas.

  3. Tras la reseña de los agravios precedentemente sintetizados, adelantamos, desde ya,

    que corresponde rechazar el recurso interpuesto.

    Cabe señalar inicialmente que el actor se vio obligado a promover la presente acción de

    amparo en defensa de su derecho a fin de que se ordene la cobertura de 100% del precio de los

    medicamentos oncológicos prescriptos por los médicos tratantes de la enfermedad que padecía

    (mieloma múltiple).

    En fecha 12/03/2020 se dispuso cautelarmente ordenar a OSTRAC que brinde la

    cobertura de los medicamentos solicitados por el término de 60 días.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Transcurridas varias vicisitudes procesales, las que determinaron inclusive un embargo

    de fecha 30/04/2020 sobre las cuentas bancarias que registre a su nombre OSTRAC hasta cubrir

    la suma de $1.934.480,04 finalmente, el día 14/05/2020, la demandada informó el cumplimiento

    de la medida cautelar.

    En fecha 18/05/20220 el actor solicitó la renovación de la medida cautelar por otro

    término de 60 días, a los efectos de garantizar la continuidad del tratamiento oncológico

    indicado por el médico tratante, lo que fuera admitido por el Juez de la anterior instancia el día

    20/05/2020.

    Finalmente, el día 05/08/2020 se presentó la Sra. L.N.R., en su carácter de

    viuda del Sr. Jara acreditando el vínculo conyugal con el acta de matrimonio informando el

    fallecimiento del actor en fecha 30/05/2020.

    De acuerdo se desarrollaron los acontecimientos antes detallados, no podemos sino

    concluir en que la decisión en crisis resulta correcta toda vez que la mera circunstancia de que

    una cuestión litigiosa se haya tornado abstracta no constituye razón suficiente para sostener que

    ello sea un obstáculo para imponer las costas a la accionada, sino que por el contrario, resulta

    preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo

    lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la

    controversia finalizara de esa manera. (C.. Civil y Comercial Federal, Sala III, 27/04/10,

    "M.A.S. c/ Organización Servicios Directos Empresarios OSDE s/

    sumarísimo", MUJUM56486)

    Ello es así en tanto no es justo que el actor cargue con las costas del juicio que se vio

    obligada a deducir ante la conducta de la demandada (MorelloSosaBerizonce, Códigos

    Procesales, T. IIB, Ed. Platense 1989, p. 74).

    Teniendo en cuenta de que el actor se vio obligado a promover la presente en defensa de

    sus derechos, queda justificada la imposición de las costas a la accionada. Es que se debe

    impedir que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho, se convierta en un

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    daño para quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia.

    (Chiovenda, Ensayos de Derecho Procesal Civil, trad, de S.M., t. II, pág. 5, citado por

    la CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, Sala 3 en la

    causa 8578 del 17/11/92; causas 3223/00, 6049/00 y 9654/00; Sala 2, causa 7332/01; I.S.:

    FA08030228).

    Es de señalar que en el caso no se encuentra controvertida la decisión que declara

    abstracta la cuestión, circunstancia que no resulta óbice a la solución arribada en atención a las

    constancias de autos, que dan cuenta por un lado que la cuestión se tornó abstracta por el

    fallecimiento del Sr. Jara y, por el otro, que con antelación se había dispuesto una medida

    cautelar que obligaba a la Obra Social la inmediata entrega de la medicación que le fuera

    prescripta, lo que hace inaplicable lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 16.986.

    En efecto, la eximición de costas contenida en dicho dispositivo debe ser interpretada en

    sentido estricto, porque importa una excepción al principio general según el cual las costas se

    imponen al accionado cuando la parte se vio obligada a litigar. En efecto, esa regla no puede ser

    general, y si mediante la medida logra la efectividad del derecho y resulta claro que el actor se

    vio constreñido a pedirla por la actitud del demandado, hay que imponerle a éste las costas;

    acontece que el ejercicio regular de un derecho no puede traer consecuencias adversas a quien lo

    pone en movimiento. (Cfr. M., S., B., ob. cit., ed. 1985, T. IIB, p. 162 y esta

    Cámara en Resolución de fecha 26/03/2021 en autos caratulados “AQUINO, GLADIS C/ PAMI

    S/ AMPARO”, Expte. Nº 9575/2019).

    En orden a los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso interpuesto y,

    en consecuencia, confirmar la imposición de costas a cargo de OSTRAC.

    Zanjada dicha cuestión cabe analizar los agravios esgrimidos contra los honorarios

    profesionales regulados, los que considera elevados.

    Al respecto es de resaltar que el fallo impugnado reguló los honorarios tanto Dr. Gabriel

    Osvaldo Hernández como de la Dra. A.V., en las sumas de $249.580 equivalentes a 20

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    UMA por la intervención en la acción principal y por la actuación que les cupo respecto de la

    medida cautelar en la suma de $62.395 equivalentes a 5 UMA para cada uno.

    Ahora bien, para examinar la razonabilidad de los honorarios impugnados, es menester

    tener en cuenta que el art. 16 Ley 27.423 establece una serie de pautas a computar, como el

    resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, la trascendencia jurídica y económica del

    asunto, entre otras, no pudiéndose apartar los jueces de los mínimos establecidos en la ley, los

    cuales revisten carácter de orden público.

    Por su parte, el art. 48 de dicho plexo normativo dispone que en los procesos de amparo,

    en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del art. 21 procesos

    susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las normas del art. 16, con un mínimo de

    veinte (20) UMA.

    Por lo demás, no es ocioso resaltar que resulta incuestionable el carácter de orden

    público del arancel de honorarios de abogados, que impone la aplicación de sus normas, aun de

    oficio. C. de lo cual son irrenunciables los derechos que confiere la ley arancelaria.

    Analizadas las presentes actuaciones advertimos que en la instancia anterior no se

    cumplieron íntegramente todas las etapas procesales, por lo que teniendo en...

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