Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Septiembre de 2019, expediente CNT 044549/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73.452 SALA VI Expediente Nro.: CNT 44549/2012 (Juzg. Nº 52)

AUTOS: JARA VICTOR GABRIEL C/ GALENO ART ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda se agravia la parte actora a fs.331, que no mereciera réplica de la contraria.

El Sr. Juez “a quo” rechazó la demanda entablada en los términos de la Ley 24.557 en función de un accidente in itinere que sufriera el actor el 10 de enero de 2012, al entender que la demandada le abono oportunamente la suma de $

40.048,52 resultando superior a las prestaciones que le hubieran correspondido en los términos de la Ley 24.557, por lo que considero que nada se le adeudaba al actor por el accidente denunciado.

Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20106361#237282914#20191001084808245 Contra esta decisión se agravia la parte actora quien cuestiona la sentencia de primera instancia al sostener que la liquidación que se computó, y en base a la cual se consideró que nada le adeudaba el demandado, no se aplicó el correspondiente índice RIPTE.

Estimo que el planteo no tendrá favorable recepción.

En efecto, con relación a la aplicación del régimen normativo de la Ley 26.773 a una contingencia acaecida con anterioridad a su vigencia, en el caso el 10 de enero de 2012, en opinión de la suscripta corresponde así decidirlo siempre que las obligaciones derivadas de aquéllas se encuentren pendientes de satisfacción. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts.16 y 18 C.N.), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata a una relación jurídica existente cuyas consecuencias, como anteriormente dije, no han cesado (art.3º del Código Civil, actualmente receptado por el art.7º del CCyCN).

En ese sentido me he alineado, desde antiguo, al adherir al voto propuesto por mi colega el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR