Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Marzo de 2023, expediente CNT 023477/2019/CA002

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57879

CAUSA Nº 23.477/2019 -SALA VII - JUZGADO Nº 2

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “JARA SOTO, EDUARDO VALENTINO C/

HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. Y OTRO S/ JUICIO

SUMARISIMO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que admitió en forma parcial la acción sumarísima incoada, viene apelada por la parte actora, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, las demandadas recurren la resolución de fecha 18 de octubre de 2022, en la que se desestimó por extemporánea la apelación interpuesta por dicha parte contra la sentencia definitiva dictada en autos.

    Aseveran que la decisión es errónea pues, según dicen, nunca fueron notificadas en la fecha destacada en la resolución, en tanto que la cédula enviada carece de efectos jurídicos, pues se encontraba en blanco, sin contenido ni copia alguna.

    A su turno, la representación letrada del actor y el perito contador recurren los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos reducidos.

    El actor se queja porque el Sentenciante de grado, pese a que tuvo por demostrado que el despido dispuesto por la accionada el 20 de mayo de 2019 resultó discriminatorio, antisindical, ilegítimo y, por ende, nulo de nulidad absoluta, desestimó la reincorporación solicitada en la demanda y solo acogió una compensación adicional y la indemnización por daño moral,

    con sustento en que el daño causado al trabajador pudo haber sido resuelto en forma rápida con una medida cautelar que fue injustamente denegada.

    Asevera que el rechazo de la medida cautelar, por más injusto que sea, no puede condicionar la resolución de fondo, máxime si, como en el caso, el argumento esgrimido para desestimar la medida cautelar oportunamente solicitada radicó precisamente en la intención de no adelantar la decisión de fondo, la que requiere la producción de pruebas. Agrega que la resolución recaída en la medida cautelar no causa estado y que los hechos invocados en la demanda resultaron acreditados, por lo que corresponde admitir el principal reclamo de reincorporación incoado en el escrito inicial, conforme a las normas en las que encuadran los hechos de autos –ley 23.592 y art. 47

    de la ley 23.551- y la doctrina sentada en el precedente “Á. c/

    Cencosud”. Puntualiza que el presente es un proceso de amparo sindical que tramitó por las reglas del juicio sumarísimo, conforme al art. 47 de la ley de asociaciones sindicales, en el que se reclama la reincorporación con el pago Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    de los salarios devengados, en tanto que, de no ser así, la causa hubiese tramitado como un juicio ordinario.

    Desde otra artista, objeta el decisorio por cuanto el Juzgador solo se expidió sobre el carácter remuneratorio del servicio de medicina prepaga otorgado al trabajador, no obstante lo cual omitió resolver acerca de la solicitud articulada a fin de conseguir el restablecimiento de la cobertura, así

    como sobre la indemnización peticionada para reparar los daños causados por el cambio unilateral implementado.

    También se agravia porque en el pronunciamiento que recurre no se dispuso la aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y en el Acta Nro. 2764 de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, todo ello a fin de evitar la licuación del crédito a causa de la inflación.

  2. Por razones de estricta índole metodológica, juzgo adecuado señalar, en primer término, que el remedio procesal intentado por las accionadas a través de su presentación del 21 de octubre de 2022, destinado a cuestionar la resolución del día 18 de ese mismo mes –v. fs. 521 de la foliatura digital-, en la que se tuvo por no presentada la apelación de fs.

    510/511 de la foliatura digital contra la sentencia definitiva dictada en autos,

    a mi juicio, se presenta claramente inadmisible, habida cuenta que, al menos en mi criterio, el auto que deniega una apelación no es susceptible de revocatoria, ni tampoco de apelación como se articula en el caso, sino de la queja por apelación denegada ante la Cámara, de acuerdo a lo normado en los arts. 129 de la L.O. y 283 del C.P.C.C.N. (cfr. C.N.A.Tr., Sala IV,

    12/09/2006, S.

  3. Nro. 44.412, “S. de Hid, S.A. c/ Y.P.F.

    Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ Part. Accionariado obrero”; íd.,

    17/04/2009, S.N.. 94.054, “A., A.O. c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”; íd., 27/09/2011, S.

  4. Nro. 48.426,

    M., F.J. c/ Ascensores Servas SA s/ despido

    ; íd.,

    23/03/2012, S.I Nro. 48.911, “D., M.I.c.R.E.R. y otro s/

    tercería”; íd., 23/10/2018, S.

  5. 59.039 “Ramos Ariel Leonardo c/ Telefónica de Argentina SA s/ despido”; íd., 26/02/2020, S.

  6. Nro. 62.330, “F., S.R. c/ Galeno ART SA s/ accidente – ley especial”; íd., 15/09/2021, S.

  7. Nro.

    65.063, “P., J.M. y otros c/ Service New SRL y otro s/ despido”;

    CNCom., Sala D, 30/06/1989, “R., J.c.B., R.; íd., Sala E, 17/08/1989, “Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Blanco Pinto, H.; íd.,

    S.B., 08/03/1996, “Gerpe, J. c/ El Marisco SACIF”; íd., Sala D,

    21/05/1984, “B., A.c.A.H. s/ ejec.”; íd., S.E.,

    28/11/1989, “M., H.S.c.S., J.A. s/

    ejecutivo”).

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Así, se ha dicho que no resulta admisible la concesión del recurso sobre la denegatoria de una apelación pues, cuando un juez o tribunal no concede un recurso, la parte que lo dedujo no tiene la facultad de apelar su denegatoria, sino que debe recurrir directamente en queja ante el tribunal superior (cfr. C., C.J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, 4ta. edición, p. 456).

    Cabe aclarar que es facultad del tribunal de segunda instancia la determinación plena y definitiva sobre el juicio de admisibilidad del recurso de apelación, sin que incluso se encuentre ligado al respecto por la conformidad de las partes o por la resolución del juez de primera instancia (v.

    FASSI – YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    comentado, anotado y concordado”, 3º edición actualizada y ampliada, tomo 2, págs. 278/279).

    En tales términos, propongo que sin más se declare mal concedido el recurso de apelación que fuera interpuesto por las accionadas el 21 de octubre de 2022 -en subsidio del de revocatoria-, mediante la resolución del día 26 de ese mismo mes (v. fs. 536 de la foliatura digital).

  8. Sentado lo anterior, corresponde dar tratamiento al recurso interpuesto por la parte actora y que se orienta a objetar la decisión de grado que no hizo lugar a la reinstalación del actor en el puesto de trabajo que ocupara en la empresa accionada, conforme fuera solicitado en el escrito inaugural.

    Para tal fin, juzgo necesario puntualizar que, como consecuencia de lo anteriormente resuelto con referencia a la apelación que interpusiera la demandada –según la propuesta de mi voto-, en la especie corresponde entender que lo decidido por el Juez de grado, en cuanto resolvió que el despido que motivó el inicio del presente proceso sumarísimo resultó

    discriminatorio y antisindical, ha quedado firme y consentido.

    En ese marco, estimo oportuno recordar que los derechos de las personas al trato igualitario y a no ser víctimas de discriminación ya estaban previstos en la Constitución Nacional de 1853, en sus arts. 14 y 16; que su protección, luego, se afianzó con la introducción, en la reforma de 1957, del art. 14bis y que, más tarde, en 1994, con la modificación del art. 75, inciso 22,

    adquirió su más amplia tutela a través de la incorporación de diversas normas internacionales, que garantizan el derecho a la igualdad. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone, en su Capítulo Primero, art. II, que “...todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta Declaración, sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna...”; por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 7º, establece que “...todos son iguales ante la ley tienen, sin distinción, derecho a igual Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración contra toda provocación a tal discriminación...”; a su turno, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su art. 2º,

    prevé que “...los Estados Partes se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncien, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social...”; también la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 1º, dispone que “...los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,

    nacimiento o cualquier otra condición social...”; asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 2º, inc. 1º, establece que “...cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a...

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