Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Agosto de 2022, expediente CNT 012164/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 12164/2021 (JUZGADO N.°41)

AUTOS: “JARA RIVERA, J.D. c/ PREVENCION ART S.A.

s/RECURSO LEY 27348”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al recurso fundado en el art. 2 de ley 27348 y condenó a la demandada en los términos de la ley especial, se alzan ambas partes, el actor y la demandada, con sus respectivos escritos que fueron replicados. Asimismo, la aseguradora cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerarlos elevados y, por su parte, la representación y patrocinio letrado de la demandada critica los regulados a su favor por creerlos insuficientes.

  2. Por razones de orden metodológico, conviene tratar en primer término el agravio de la ART respecto a que no se aplicó el baremo de la LRT,

    decreto 659/96 único aplicable al caso y, conforme al mismo, el actor no sería portador de una incapacidad atribuible a su parte y por lo tanto debería ser liberada de toda responsabilidad.

    Según constancias de la causa el accidente de autos ocurrió

    el día 20 de octubre de 2019 siendo aproximadamente las 05:30 hs. cuando el accionante se encontraba realizando sus tareas habituales y súbitamente se le cayó desde gran altura un cajón de más de 10 kg, justo encima del pie y tobillo izquierdo, sufriendo de esta forma una grave lesión en partes blandas (esguince).

    En el dictamen médico el perito dio cuenta que el accionante presenta una limitaciones funcionales en el tobillo izquierdo que lo incapacitan en el 3% más 0,21% por factores de ponderación. Explicó que la flexión dorsal alcanza 10° y la inversión 20°.

    Lo informado se corresponde con lo previsto en el dec.

    659/96 cuyo uso resulta obligatorio en estos autos (arts. 8 ap. 3 ley 24557 y 9 ley 26.773)

    Fecha de firma: 10/08/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    ya que la norma otorga 2% de incapacidad por ese grado de flexión dorsal y 1% por la inversión, de modo que no tiene razón la parte demandada y propongo desestimar la queja.

  3. Critica también la aseguradora la condena en su contra a reparar el daño psicológico informado por el perito médico. Aduce que la incapacidad estimada en dicha arista es mayor a la física y que el dictamen carece de fundamento científico al no haber formulado el perito médico una explicación acabada de porqué el actor presenta dicha incapacidad en el contexto del accidente sufrido. Agrega que solamente se remite a un psicodiagnóstico de parte, lo cual deja a las claras en evidencia que toda la extensión del informe médico pericial debe ser desestimado en su todo por no contener datos concretos que ayuden a dilucidar lo reclamado en autos.

    El auxiliar médico amplió el informe y siguiendo al licenciado que emitió el psicodiagnóstico estimó una incapacidad psíquica del 10% de la t.o.

    Dicho informe fue impugnado por la apelante.

    Desde tal óptica, el perito se remitió al psicodiagnóstico aportado por el actor sin valorarlo, por lo que no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 472

    CPCCN dado que la función del perito es indelegable, remarcando que puede valerse de la opinión de otro especialista como ocurrió en el caso, pero la responsabilidad es suya,

    debiendo actuar él, careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones de un tercero.

    En ese marco, la pericia, en relación a la minusvalía psíquica, sólo informa que el accionante padece una RVAN grado II que lo incapacita en un 10% de la t.o.

    Considero, entonces, que ese punto del dictamen resulta carente por completo de valor probatorio o convictivo. El perito sólo indicó que, al momento del examen físico, solicitó al actor una evaluación psicológica y test de psicodiagnóstico que fue realizado por el Lic. M. y que llegó a la conclusión antes descripta. Así

    entonces, no aportó la explicación sobre si realizó alguna operación técnica ni mencionó

    principios científicos en que se funde para diagnosticar una RVAN en contradicción indisimulable con la regla del art. 472 CPCCN, ya que no refiere haber efectuado un examen psiquiátrico en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR