Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 11 de Julio de 2022, expediente CNT 024567/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 24567/2019/CA1 (53158)

JUZGADO Nº: 40 SALA X

AUTOS: “JARA ÑACCHA, M.A. c/ MAXIMA EXPRESS S.R.L. Y

OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia de primera instancia, interpuso la parte actora, con réplica de la codemandada Asociart S.A. ART.

    Asimismo, la Dra. M.R.C. por derecho propio apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

  2. La Sra. Juez “a quo” desestimó la pretensión inicial del accionante. Para así resolver, luego de señalar que con la prueba informativa emanada del Hospital Durand y de la Fiscalía Penal, C. y de Faltas Nº 7 el evento dañoso objeto de reclamo en autos sucedió el día 14/03/2019 a las 5:30 hs.; explicó que “La parte actora no aportó

    prueba alguna que acredite que el accidente ocurrió en horario de trabajo, teniendo en cuenta que la empleadora en su conteste sostiene que el horario de trabajo del trabajador era de 19 a 23 hs. sumado a ello, también tengo en cuenta el rechazo efectuado por Asociart SA ART quien rechazó la denuncia por no constituir un “accidente in itinere”, en los términos de la ley 24557.” (sic)

    El fallo de grado origina cuestionamientos de la parte actora y, a mi juicio,

    considero que cabe revocar la decisión adoptada en la instancia anterior, por los motivos y con el alcance que seguidamente explicaré.

    En primer lugar cabe destacar que al contestar demanda Asociart S.A. ART

    reconoció que con la ex empleadora Máxima Express S.R.L. (CUIT 30-71566755-6)

    celebró el Contrato de Afiliación Nº 357721, cuya vigencia se inició el día 01/09/2017 y se extendió hasta el 19/08/2019. La aseguradora admitió que recibió denuncia del accidente padecido por el Sr. J.Ñ., registrado bajo el Nº de Siniestro 0-461264, y que con fecha 03/04/2019 despachó la misiva en la que le comunicó la no aceptación del infortunio Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    denunciado el 20/03/2019, con fecha de ocurrencia el 14/03/2019, por considerar que no constituye un “accidente in itinere”, en los términos del artículo 6to. de la ley 24.557.

    Aseveró que el día 20/03/2019 el actor recibió el alta médica por rechazo de siniestro y que ha dado acabado cumplimiento a sus obligaciones legales, resultando indiscutibles la adecuación y pertinencia de los tratamientos médicos otorgados.

    Arriba fuera de controversia que el día 14/03/2019 el actor sufrió un accidente aproximadamente a las 5:30 hs., aunque las partes difieren en torno a la naturaleza de la contingencia, pues mientras el accionante sostiene que el hecho ocurrió

    mientras se dirigía a su trabajo, ambas codemandadas lo niegan. Máxima Express SRL lo hace con el argumento que el infortunio no acaeció en horario de trabajo; en tanto Asociart S.A. ART sólo indicó que procedió a su rechazo por considerar que no constituye un “accidente in itinere” en los términos del art. 6 de la ley 24.557.

    Sentado lo anterior, resulta relevante enfatizar que en oportunidad de contestar demanda la aseguradora acompañó copia de la CD Nº 970029005, remitida según sello postal con fecha 04/04/2019, al domicilio del actor consignado en la demanda, sito en Av. Rivadavia 8818, 2, C. y por la que le comunicó que el siniestro denunciado el 20/03/2019 –acaecido el 14/03/2019- no constituye un accidente “in itinere” y que cumplió

    con las prestaciones en especie (cfr. art. 20, ley 24557).

    El informe de Correo Argentino de fecha 14/09/2021 -remitido en forma digital a través del programa DEOX- da cuenta que la misiva aludida fue impuesta el día 04/04/2019 y salió a distribución los días 05 y 08/04/2019, siendo devuelta por el agente distribuidor con la observación "CERRADO CON AVISO", motivo por el cual (vencido su plazo de guarda), fue reexpedido al domicilio del remitente.

    En el contexto descripto cabe memorar que el art. 6° del Decreto 717/96

    prevé que en los casos en que la Aseguradora resuelva rechazar la contingencia deberá

    notificar fehacientemente tal decisión al trabajador y al empleador y que su silencio se entenderá como aceptación de la pretensión, si transcurridos diez días de recibida la denuncia no hubiere cursado la referida notificación. La norma también prescribe que dicho plazo podrá prorrogarse por diez días si se dan las condiciones allí dispuestas, debiendo notificar fehacientemente del uso de la prórroga del plazo al trabajador y al empleador dentro del término de diez días de recibida la denuncia.

    Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Sin embargo, lo concreto es que A.S.A. no ha invocado ni acreditado que el plazo aludido se hubiere prorrogado. Por el contrario, las pruebas antes reseñadas demuestran que a la fecha de imposición de la comunicación en cuestión (es decir 04/04/2019) el plazo de diez días hábiles (sin computar el feriado del 02/04/2019)

    estipulado para notificar en forma fehaciente el rechazo se hallaba vencido, pues no existe controversia en que la denuncia se recibió el 20/03/2015. Tal extremo se advierte con más claridad aún si se tiene en cuenta que la comunicación tiene carácter recepticio y la misiva recién salió a distribución el día 05 y lo mismo sucedió el 08/04/2019, fecha esta última en la que –en la mejor de las hipótesis para la aseguradora- cabría tener por efectivizada la notificación dirigida al domicilio real del trabajador.

    Así las cosas, en la medida que los elementos de juicio reunidos en autos dan cuenta que el rechazo de la aseguradora resultó extemporáneo, deberá entenderse aceptada la pretensión (conf. art. 6°, decr. 717/96), es decir, que no podría desconocer, en una instancia posterior al plazo otorgado por la ley, la aceptación del infortunio “in itinere”

    acaecido el 14/03/2019 y, por ende, su carácter laboral en los términos de lo dispuesto por el citado art. 6 de la L.R.T.

    No soslayo que la codemandada Máxima Express S.A. negó que el accidente de autos revista carácter “in itinere” al sostener que ocurrió, en contraposición a lo afirmado por el actor, fuera del horario de trabajo y que ninguno de los interesados cuestionó que en el auto de apertura a prueba -de fecha 28/10/2020- no se dispusieran medidas probatorias tendientes a acreditar el horario de trabajo (se ordenaron pericial médica, informativa e intimación por documental y se tuvieron presentes las restantes, entre ellas la testimonial); y lo mismo sucedió cuando notificadas de la providencia por la que se colocaron los autos para alegar la consintieron.

    No obstante, la falta de actividad procesal de las partes en el aspecto indicado no subsana ni suple la obligación legal que pesaba sobre Asociart S.A. ART de notificar en forma fehaciente -tanto al actor como a la empleadora-, dentro del plazo que la normativa le impone, el rechazo del carácter “in itinere” del siniestro.

    En la hermenéutica indicada, deberá entenderse –reitero- que medió la aceptación de la pretensión (conf. art. 6°, dec. 717/96), lo que importa el reconocimiento de la responsabilidad legal de la aseguradora demandada y la aceptación de la naturaleza laboral de la contingencia.

    Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    A lo expuesto cabe agregar que la prueba informativa proveniente del Hospital Sirio Libanés corrobora las prestaciones que Asociart S.A. ART reconoció haber otorgado al actor, desde el 21/03/2019 (día posterior a que recibió la denuncia) hasta el 03/04/2919, fecha en que según se desprende de la historia clínica (incorporada digitalmente el 17/9/2021) le fue dada el alta médica para continuar con tratamiento de rehabilitación.

    Despejada la cuestión que antecede, en orden al porcentual del déficit laborativo, el perito médico en base al examen físico y a los estudios complementarios requeridos, hizo saber en su dictamen de fecha 26/08/2021, que el actor presenta fractura tibio peronea izda. consolidada en deseje (20%), fractura de tobillo bimaleolar con...

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