Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 018445/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 18445/2021/CA1

AUTOS: “JARA, M. c/ SERVICIOS ECHE S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 77 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de grado, mediante su pronunciamiento definitivo, admitió

    sustancialmente las pretensiones orientadas al cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Tal decisión suscita la queja de la codemandada OPERADORA DE

    ESTACIONES DE SERVICIOS S.A. (desde aquí, “OPESSA”), a tenor de la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado vía informática, que mereció oportuna réplica por parte de su adversaria. A su turno, la experta contable objeta los aranceles regulados en la instancia original, por reputarlos insuficientes para retribuir las labores desempeñadas en el marco del presente pleito.

  2. La codemandada apelante se agravia porque el colega de la instancia primigenia la instituyó solidariamente responsable por las obligaciones dinerarias reconocidas mediante el presente litigio, en los términos del artículo 30 de la LCT.

    En términos preliminares, no puedo soslayar que los cuestionamientos articulados por dicha encartada constituyen apenas una solapada recopilación de los lineamientos argumentales esbozados al repeler la pretensión, técnica recursiva que emerge manifiestamente inidónea para satisfacer los cánones impuestos por el ordenamiento adjetivo al exigir, de quien procura la revocatoria de lo decidido, una “crítica concreta y razonada” de las motivaciones esenciales del fallo recurrido (arts.

    116 de la L.O. y 256 del Cód. Procesal). Tampoco la plétora de citas jurisprudenciales allí insertas mejora el frágil rendimiento argumentativo de la objetante, pues tal exposición, ciertamente valorable desde una perspectiva académico-científico, adolece de un fatal dogmatismo al aparecer huérfana de enlaces o semejanzas que la vinculen con el caso en estudio.

    Desde similar óptica, no luce ocioso recordara que las afirmaciones genéricas,

    impugnaciones de estirpe universal o meros replanteos de pasajes ya examinados de los libelos constitutivos, como los que proliferan en el líbelo que motoriza la intervención revisora de esta Alzada, en modo alguno no lucen aptos para observar el estándar recursivo exigible, a poco que olvidan reprochar déficits concretos al pronunciamiento cuya revocatoria se persigue (v. CNCiv., S.H., 5/04/00, LL, 2000-D-

    Fecha de firma: 07/09/2023

    810; cit. en Fenochietto, C.E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Astrea, 2ª Ed., t. 2, Buenos Aires, 2001, pág. 102). Planteado de tal modo, el memorial se diluye en un liviano discrepar, un mero disenso subjetivo con lo resuelto, y frente a ello se torna oportuno recordar que, así como resulta una pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia adecuadamente fundada (cfr. C., C.J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Anotado y Comentado, La Ley, Tomo I, 1975, Buenos Aires, pág. 445; cit. en Arazi,

    Roland, “Derecho procesal civil y comercial”, Astrea, 2ª Ed., 1995, Buenos Aires, pág.

    530), tampoco reposar en el polo opuesto satisface la técnica que demanda el Código adjetivo, en tanto constituye un inocente exceso la pretensión de someter al Tribunal de Alzada al escrutinio de una farragosa exposición sin adecuado anclaje en el fallo apelado.

    Si bien ese déficit adjetivo bastaría -en sí- para sellar la suerte negativa de la apelación en análisis, con el objeto de extremar el resguardo al derecho de defensa que asiste a la codemandada apelante me permito añadir que, a todo evento, juzgo acertado al criterio adoptado en origen sobre la temática. Ello así, pues, conforme surge del prolijo análisis vertido en el decisorio anterior, la accionante fue afectada a la materialización de un servicio comercial que su empleadora SERVICIOS ECHE S.R.L.

    (en lo sucesivo, “SERVICIOS ECHE”) desarrollaba hacia el interior del establecimiento localizado sobre la Av. F.A. nº6608 de este ejido capitalino, explotación titularizada por OPESSA merced al contrato de comodato por tiempo indeterminado celebrado entre dicha firma e YPF S.A., ente colectivo ajeno al pleito que -a su vez-

    ostentaba la calidad de controladora de aquélla (v. pieza de repulsa, págs. 14/ss.). El enlace estrechado con la titular del vínculo anudado con el accionante fue enmarcado bajo sucesivos contratos de “concesión de espacios”, cuyo objeto residió en el “otorgamiento de la explotación del lavadero ubicado dentro de la estación de servicios” emplazada en el sitio antes referenciado, a cambio de un canon fijo mensual (v. instrumentos anejados por la quejosa a su presentación liminar).

    Del escenario expuesto se desprende, y lo destaco aún a riesgo de deslizar obviedades, que la mencionada entidad cedió -cuanto menos- una sección de sus establecimientos a la aquí patronal SERVICIOS ECHE con el objeto de que desarrollara el servicio de lavandería automotriz ofrecido por dicha firma, plataforma fáctica expresamente prevista por el artículo 30 de la LCT para viabilizar la responsabilidad solidaria del sujeto cedente. Así las cosas, y dado que -conforme arriba incólume a esta Alzada (art. 277 del Cód. Procesal)- la demandante desempeñó

    sus labores precisamente en el marco de la actividad desplegada por SERVICIOS

    ECHE y en el espacio físico cedido por OPESSA, encuentro irreprochable la decisión anterior de instituir a esa entidad como obligada refleja de la satisfacción de las obligaciones emergentes del vínculo que motoriza las presentes actuaciones.

    No creo ocioso añadir, a todo evento, que impresiona fútil e inocuo todo ensayo por confrontar las actividades desarrolladas por la obra social antedicha y la otrora dadora de trabajo de la Sra. JARA, pues los supuestos concebidos en cada tramo del Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    dispositivo invocado resultan independientes, autónomos entre sí, de modo que no exigen concurrencia para ser operativizados (para más, vid. G., R.A. [dir.],

    Análisis de criterios de decisión judicial. El artículo 30 de la LCT

    , 2004). D. también, plasmado desde otra formulación en aras de lograr una absoluta claridad expositiva, que la mera particularidad de que la explotación de la sociedad empleadora se haya llevado a cabo hacia el interior de establecimientos de OPESSA resulta suficiente para justificar la aplicabilidad del artículo 30 antes referenciado, sin que tampoco constituya óbice para ello que la cesión pactada pudiese haber revestido la calidad de incompleta o inacabada (vale decir, cuando el cedente conserva un interés en el resultado de ese aprovechamiento económico; v. en igual sentido, CNAT, Sala II,

    14/03/11, S.D. 99.021, “Ferro, S.B.c.I.S. y otros s/ Despido”; también,

    más recientemente, Sala IV, 30/06/21, S.D. 109.065, “Clapsos, A. c/ Iaraiu S.A. y otro s/ Despido”).

    Consecuentemente con lo expuesto, propicio -como adelanté- refrendar el pronunciamiento apelado en cuanto sindicó a OPESSA como responsable vicaria de las acreencias reconocidas mediante el presente pleito, dimanantes del nexo anudado entre la Sra. JARA y su concesionaria, SERVICIOS ECHE. Ello, con la salvedad de la multa del artículo 80 LCT, porque la solidaridad crediticia no convierte a la obligada vicaria en empleadora y se encuentra imposibilitada de cumplir con la obligación de hacer instituida en ese precepto al no contar con el respaldo documental de un vínculo que -reitero, por no revestir la condición de dadora de trabajo le resulta ajeno en tal sentido. De allí que condenarla a ese hacer importaría exigirle una prestación de imposible cumplimiento y, por consiguiente, tampoco puede sancionársela por no satisfacer un accionar que no estaba dentro de sus posibilidades fácticas, lo que conduce a eximirla de tal aspecto de la condena pecuniaria recaída.

    Por lo demás, la defensa subsidiariamente ensayada por dicha codemandada en tren de obtener una condena proporcional al tiempo de duración de los respectivos vínculos contractuales celebrados con la empleadora de la demandante, parecen ser fruto de una mera reflexión tardía, en tanto aquella prescindió de articular -siquiera insinuar- tal defensa al repeler la pretensión del caso bajo análisis y, en cambio, recién lo hace en este avanzadísimo estadio del pleito. Naturalmente, tal extemporaneidad obsta a su tratamiento en esta Alzada (art. 277 del Cód. Procesal), en tanto un criterio disímil podría vulneraría el principio de congruencia que debe respetar toda decisión jurisdiccional como forzoso, corolario del respeto a la garantía de defensa en juicio (arts. 18 de la Constitución Nacional y 34 inc. 4 del Cód. Procesal).

    Aparece conveniente recordar, en torno a lo expuesto, que la directriz rectora –

    aunque morigeradamente en el proceso laboral- del trámite faculta a las partes a determinar con absoluta autonomía los límites del objeto litigioso y los presupuestos de hecho en los que se funda, a la par que exige –como imprescindible derivado de ello-

    una estricta correlación entre la decisión de quien juzga y las cuestiones planteadas. El resultado del contraste entre los extremos fácticos articulados en la demanda y su Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por:...

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