Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 11 de Octubre de 2023, expediente CNT 047605/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 47605/2016

(Juzg. N° 18)

AUTOS: “JARA, MAXIMO C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

Buenos Aires, 10 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que rechazó la demanda entablada, recurre la parte actora,

según presentación digital del 26/05/2021, que no mereció

réplica de la contraria.

Asimismo, la parte actora cuestiona por elevados los honorarios regulados al perito médico y la representación letrada del accionante apela los que le fueron discernidos por considerarlos exiguos.

II- Adelanto que la queja intentada por la parte actora en lo que respecta al fondo del asunto tendrá favorable recepción ante esta Alzada.

En efecto, el Sr. Juez “a quo” rechazó las reparaciones indemnizatorias reclamadas por considerar que no existe base fáctica para vincular las secuelas que padece el actor con la mecánica del accidente por el cual reclama. Frente a tal decisión se alza el demandante y, a mi juicio, le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, la accionada al contestar la demanda reconoció el contrato de afiliación que la ligó con Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

la empleadora de la actora hasta la actualidad, como así

también haber recibido la denuncia del accidente padecido por el demandante y haber brindado las prestaciones de ley (v.

fs. 44 vta.y 47). Si bien afirmó que rechazó el siniestro dentro del plazo previsto, lo cierto es que no obra en las presentes actuaciones prueba idónea y concreta alguna que demuestre que la ART hubiera rechazado oportunamente la denuncia del siniestro.

En dicha inteligencia en tanto la ART demandada no acreditó haber rechazado el siniestro oportunamente denunciado (arg. art. 6º del decreto 717/96) –y por el que aquí se acciona-, no cabe sino concluir que ésta lo aceptó,

extremo que implica también aceptar la responsabilidad legal,

y asimismo consentir –entre otras cosas- que el accidente de fecha 25/09/2015 ocurrió y encuadra en las previsiones de art. 6, apartado 1º de la ley 24.557 y, por ende, resulta ser una contingencia cubierta en los términos de dicha norma, lo que, como ya lo adelantara, proyecta sus efectos sobre la suerte final del litigio.

Por otra parte, del informe pericial médico de autos (v.

fs. 91/94 vta.) surge que el actor presenta limitación funcional del hombro derecho y Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II con manifestación depresiva con una incapacidad del orden del 19.92 % de la t.o. (ver fs. 94).

A los fines que aquí interesan, cabe señalar que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que fundamentos médicos–científicos del examen pericial médico no se han visto desvirtuados por la impugnación efectuada por la demandada (v. fs. 98/99 vta.).

Desde esta perspectiva de análisis, los términos del informe pericial producido en la causa imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

En efecto, en el caso, la existencia del accidente de trabajo acaecido ha quedado reconocida por la demandada y,

por tanto, toda vez que no se advierte que el origen de las lesiones del actor fuera otro que el infortunio de marras -

pues no obra en la causa constancia alguna que refiera patología de base alguna que pueda interrumpir la vinculación causal aquí denunciada-, la estimo directamente relacionada con aquél. Así, no obra en autos elemento de prueba idóneo alguno que determine la preexistencia de la dolencia, vale decir, que la dolencia que padece el accionante fuera preexistente, de modo que, en el caso, estimo la existencia de un daño a la integridad psicofísica del trabajador generado a partir del infortunio de marras, que le ocasiona un 19,92% de incapacidad psicofísica.

En dicha inteligencia, en función de lo se desprende del referido informe pericial (al que –reitero- le otorgo pleno valor y eficacia probatoria, desde que han sido elaborado sobre la base de los exámenes practicados al trabajador y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión de los especialistas -conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.-), y dado que no encuentro razones que justifiquen en el caso apartarse de las conclusiones que surgen del mismo, no puedo sino concluir en que como consecuencia del accidente que sufrió el 25/09/2015, el accionante presenta una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 19.92%

de la T.O., por la que debe ser resarcido, y a cuyo pago se encuentra obligada la demandada GALENO A.R.T. S.A. En efecto,

advirtiéndose la existencia de un daño a la integridad psicofísica del trabajador generado como consecuencia del infortunio de marras, el que le ocasiona el porcentaje de incapacidad precedentemente aludido, entiendo que la ART

accionada debe responder.

Ello es así, por cuanto teniendo en cuenta que, tal como se ha pronunciado esta Sala en casos que guardan cierta analogía con el presente, las prestaciones dinerarias de la Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

ley 24.557 son “irrenunciables” y no pueden ser cedidas, ni enajenadas (art. 11 apartado 1º), considero que corresponde hacer lugar a la prestación por incapacidad permanente parcial (IPP) que sufre el trabajador, y quien debe otorgarla es el sujeto natural obligado a las mismas, esto es la ART

(arts. 14 apartado 2º – a); 20 y 26 de la citada ley 24.557

y, entre otras, SD Nro. 66.121 del 28/02/2014, del registro de esta Sala, “M.M.S. c/ Siseg...

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