Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Noviembre de 2020, expediente CNT 063637/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 63637/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA n° 84.630

AUTOS: “J.J.D. C/ PREVENCION ART SA S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 37)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre de 2020 se reúnen las señoras jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada 89/91 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela la parte demandada a tenor del memorial de fs. 94/98, escrito que mereció réplica de la contraria a fs. 100/101. El Dr. V.E.C., letrado apoderado del actor, por su propio derecho, apela sus honorarios porque lo considera reducidos.

  2. Resulta cuestionado por la aseguradora, el reconocimiento de la incapacidad física de la actora, en tanto no se ajustaría, dice, a las disposiciones del Baremo de la ley 24.557. En orden a la incapacidad psicológica, afirma que el informe pericial médico adolece de fundamentos médico legales que justifiquen el reconocimiento de incapacidad, además de lucir desproporcionada frente a la incapacidad otorgada por la dolencia física. Apela asimismo, la fecha de cómputo de los intereses; las costas y los honorarios de todos los profesionales intervinientes porque lo considera elevados.

  3. En el contexto referido, los términos del memorial recursivo, conllevan al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr.

    arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    En tal sentido, en relación con el planteo que despliega la aseguradora por la dolencia física, entiendo que le asiste razón.

    En efecto, surge de las consideraciones médicas del informe pericial de fs.

    58/62 – y sus aclaraciones de fs.67/69-, que la actora presenta secuela de fractura de coxis con signos clínicos y radiológicos moderados, que la producen una incapacidad parcial y permanente del 5% de la total obrera, consecuencia del primero de los infortunios sufrido por la Sra. J., el 3/9/2015; explicó que el perito que a los fines de determinar dicha incapacidad se ajustó a la Tabla de Incapacidades Laborativas de la ley Fecha de firma: 30/11/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    24.557 –Decreto 659/96. Por otro lado, en sus aclaraciones de fs. 67/69, el galeno señaló

    que el cuadro de coxalgia que presenta la actora, y que la encuadraba en el ítem “fractura de cuerpo vertebral sin lesión radicular” , le produce a la actora dolor en la región del coxis; explica que todas las personas que sufrieron fractura de coxis, después de permanecer un tiempo sentado y empieza a sentir dolor, ya que la coxal nunca deja de doler con el apoyo.

    Del análisis efectuado (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.) se desprende que la incapacidad reconocida, esto es, no se ajusta a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96.

    Al respecto, cabe memorar que la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24.557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estén reconocidas en el Decreto 659/96, debiendo tenerse en cuenta que la ley 26.773 en su art. 9º ha dispuesto que “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos a la (…)

    Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorias (…)”, obligatoriedad que ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “L., D.M.c. ART SA

    s/accidente” del 12/11/2019 y recientemente en la causa “Szlapocznik, S.D. c/ Asociart ART SA s/accidente-Ley especial”, del 3/9/2020.

    En este sentido, destaco que si bien del informe médico reseñado surge que el actor presenta secuela de fractura de coxis, lo concreto es que de acuerdo a una...

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