Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Diciembre de 2017, expediente CIV 044894/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 44894/2010 J.I.D. c/ BAZUALDO CESAR RAFAEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Jara, I.D. c/BazualdoC.R. y otros s/ daños y perjuicios (acc.

tran. c/ les. o muerte) (E.. 44.894/2010)” respecto de la sentencia de fs. 380/386 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. ROBERTO PARRILLI -CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. M.L.M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 380/386, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por I.D.J. y, en consecuencia, condenó a C.R.B. y E.D.B. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    Asimismo, el a quo dispuso condenar a Provincia Seguros S.A.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 11/25, promovida el 10 de junio de 2010.

    En esa oportunidad, el accionante relató que con fecha 31 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 20:00 hs., conducía la motocicleta marca Gilera modelo S. a moderada velocidad por la calle 142 con sentido de circulación sur-norte del Partido de Berazategui, Pcia. De Buenos Aires cuando, al llegar a la intersección con la 13, fue violentamente embestido por el frente del rodado marca Renault, modelo 19 –dominio SIC 557- conducido por E.D.B. en sentido Fecha de firma: 28/12/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13159829#195047803#20171228092153482 este-oeste; y de propiedad de C.R.B.. Señaló que el vehículo llegó a la encrucijada a excesiva velocidad y sin tomar los mínimos recaudos intentó girar a la derecha para retomar la arteria 142.

    Tal evento, precisamente, fue el que le habría ocasionado al pretensor los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

  3. Los agravios Contra el pronunciamiento de grado se alzaron la parte actora y la citada en garantía. El accionante expresó agravios a fs.

    476/490, los que no recibieron respuesta; mientras que la aseguradora presentó los suyos a fs. 491/492, que tampoco fueron contestados.

    I.D.J. impugnó los montos otorgados en concepto de daño físico y psíquico (que fueron contemplados en conjunto), el moral; y gastos de farmacia, traslados y movilidad, por considerarlos exiguos.

    Por su parte, Provincia Seguros S.A., en primer lugar señaló

    que del pronunciamiento recurrido no surge que se haya consignado el límite de la condena a su respecto. A continuación, objetó la responsabilidad atribuida en el fallo de primera instancia. Criticó que el a quo no tuvo debidamente en cuenta que el encartado ya había traspuesto más de la mitad de la bocacalle al momento del impacto con la motocicleta del actor; y que ello puede corroborarse con lo actuado en sede penal.

    Finalmente, impugnó el monto de los rubros indemnizatorios establecidos por considerarlos excesivos.

  4. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por el hecho acaecido; b)

    si correspondiere, la cuantía de los rubros indemnizatorios impugnados.

    Para ahondar en el tratamiento de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Fecha de firma: 28/12/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13159829#195047803#20171228092153482 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  5. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la temática relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de Fecha de firma: 28/12/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13159829#195047803#20171228092153482 su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo con el sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley online, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de esta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a la acción del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. B.A.C.-Z.E.A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28).

    Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo concerniente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba V.S. en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711-

    el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir

    . Sin embargo, por las razones antes expuestas, Fecha de firma: 28/12/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13159829#195047803#20171228092153482 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal.

    De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya sólo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. y ), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR