Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Marzo de 1998, expediente Ac 63491

PresidenteHitters-Pettigiani-Negri-Laborde-Salas
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

I- La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala Segunda- del departamento judicial de M. revocó la sentencia de primera instancia que homologó el pacto de cuota litis la Sra. A.I.J. por sí y en representación de sus hijos menores D.C., A.G. y P.H.F. -este último hoy emancipado, ver fs. 30- y el abogado M.A.C. (ver fs. 47/48 y 23/25).

A dicho resultado arribó el "a quo", con base en la doctrina del plenario de esa Cámara en autos "Acuña y otra c/ Albornoz y otros s/ Daños y perjuicios", causa nº 25.639, R.S. 205/91 de fecha 14-11-91 (ver copia en fs. 88/97), cuya aplicación había peticionado el Sr. Asesor de Incapaces en reiteradas ocasiones.

II- Contra la sentencia el Dr. M.A.C. interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce en fs. 51/62.

Lo funda en lo siguiente:

  1. -Violación del art. 4 de la ley 8904, arts. 1197, 1198, 953 y 1071 del Código Civil y 14, 14 bis, 17 y 19 de la Constitución Nacional, por desconocer la Cámara el derecho que asiste a los letrados y sus clientes para la celebración de pactos como el de autos, siempre que ello se enmarque en los límites legales previstos por la regulación respectiva (fs. 53 vta./55 vta.).

  2. - Violación de los arts. 59, 297 y 494 del Código Civil, al vedar toda posibilidad a los representantes legales de los menores de celebrar pactos de cuota litis con respecto a sumas que éstos recibirán en juicios contradictorios cuando tal prohibición no surge de la ley civil.

    Señala que el Código, en esta materia, prevé que los actos de disposición -como el que nos ocupa- podrán celebrarse con autorización judicial, previa intervención del Ministerio Público. Cita jurisprudencia y doctrina en su apoyo (fs. 56/58 vta.).

  3. - Violación del art. 35 inc. "e" y "f" de la ley 5827 y la doctrina legal de esa Corte por cuanto se aplica al caso "sub lite" la postura sustentada en un acuerdo plenario cuyas circunstancias fácticas difieren "notoriamente" de las que tuvieron lugar en las presentes actuaciones (fs. 58 vta./59 vta.).

  4. - Violación del art. 4 inc. "f" de la ley 8904 y art. 374 del Código Civil por considerarse de carácter alimentario las sumas a percibir en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios y, por ende, negara validez al pacto de cuota litis sobre sumas dinerarias de esa naturaleza (fs. 59 vta./60).

  5. - Violación del art. 18 de la Constitución Nacional, ante la irregular actuación del Sr. Asesor de Menores, que se limitó a citar mecánicamente el contenido de un plenario sin analizar la conveniencia del pacto que se sometió a su consideración ni dar respuesta a los argumentos vertidos por las partes que lo suscribieron (fs. 60/ vta.).

    III- Estimo que asiste razón al recurrente.

    De todos los agravios, considero que es el de mayor trascendencia, el señalado con el número 3.

    En efecto, estimo que no puede hacerse aplicación al caso "sub examen" del plenario de la Cámara de Morón (causa nº 25.639) por cuanto los presupuestos de hecho difieren...

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