Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Noviembre de 2017, expediente CNT 052406/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111514 EXPEDIENTE NRO.: 52406/2014 AUTOS: JARA, A.D. c/ QBE ARGENTINA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de Noviembre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 128 y 122/127.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la demandada respecto de la obligación del trabajador de agotar la instancia administrativa previa ante las Comisiones Médicas, dispuesta en los arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T. y decretos 717/96 y 1475/15, mas adelanto que dicho agravio habrá de ser desestimado.

En efecto, como expuso esta S. en la causa “P., J.C. c/

Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente-acción civil” (S.D. Nº 99.099 del 6/4/11) –entre otros- el procedimiento establecido por los arts. 21, 22, 46 y 50 de la ley 24.557 y dec.

717/96 mediante el cual se obliga al trabajador a transitar por una instancia previa sustrayéndolo de iniciar su reclamo por vía judicial, sin justificación alguna, desnaturaliza el principio constitucional de acceso a la justicia. En consecuencia, cabe decretar la inconstitucionalidad de las mencionadas normas en tanto desplazan la competencia en este tipo de conflictos contenciosos de la justicia ordinaria a la federal, lo que justifica asumir con plenitud la competencia para examinar los hechos y la eventual procedencia de la pretensión en el marco de un proceso judicial que, por otra parte, otorga al reclamante plenas garantías constitucionales relativas al derecho de defensa en juicio.

La conclusión a la que se arriba en consonancia con lo decidido en grado, me lleva a desestimar este segmento recursivo.

Igual suerte correrá el agravio que vierte la quejosa identificado como punto B) a fs. 122 vta. en el que destaca la imposibilidad de responsabilizar a las aseguradoras de riesgos del trabajo en exceso del contrato suscripto con el empleador y la obligación de aplicar los baremos establecidos en los decretos 658/96 y 659/96.

Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24136509#193599511#20171121095205664 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Digo esto por cuanto a poco que se analiza la sentencia de grado se advierte que ninguna de las cuestiones controvertidas por la demandada fueron resueltas de tal modo por la judicante a quo, quien condenó a QBE Argentina ART S.A. en los términos de la ley de riesgos del trabajo y en base a una incapacidad parcial y permanente fijada por el perito médico designado en la causa teniendo en cuenta los baremos previstos en los decretos 658/96 y 659/96.

En efecto, la sentencia de grado reputó acreditado que el accionante se encontraba incapacitado en el 28% de la total obrera como consecuencia de la limitación funcional por osteocondritis y síndrome meniscal postraumático y una reacción vivencial anormal grado II que, de conformidad a lo dispuesto en el decreto 659/96 y con más la incidencia de los factores de ponderación, le generó el accidente sufrido mientras se encontraba trabajando a las órdenes de su empleadora (fs. 95/97). En base a dicha incapacidad, la Dra. M.C.R. condenó a la demandada a pagar al trabajador la prestación dispuesta en el art. 14 apartado 2 a) de la ley de riesgos del trabajo.

De tal modo, las manifestaciones vertidas por la recurrente relativas a que “sólo pueden ser responsables por las prestaciones en especie y dinerarias que otorga esta normativa y en el marco del procedimiento que esta designa –y no otro-, pero de ningún modo pueden ser citadas o emplazadas en juicio por pretensiones que excedan dicho marco, es decir, para responder por una indemnización decretada en un procedimiento ajeno” y a que “la incapacidad del actor deberá ser valorada de acuerdo a las tablas de los Decretos 658/96 y 659/96 so pena de provocar una ruptura de la ecuación financiera del contrato de seguro”, resultan improcedentes, lo que me lleva a desestimar también este segmento recursivo.

Controvierte también la parte demandada que la judicante de la anterior instancia hubiera aplicado el índice RIPTE a la fórmula del art. 14 apartado 2 a)

de la L.R.T. cuando, tal como sentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito c/ Provincia ART S.A.” el mencionado índice no actualiza fórmulas sino pagos...

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