Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 3 de Marzo de 2023, expediente COM 005642/2021

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S.B.

5642/2021 - JANZEN, G.E. c/ CAJA DE SEGUROS

S.A. s/ORDINARIO

Juzgado N° 31 - Secretaría N° 62

Buenos Aires,

Y Vistos:

  1. Interpuso la defendida a fs. 114/29 (conforme foliatura digital que surge de la compulsa realizada sobre el sistema de gestión LEX100), recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Sala de fs. 109 que, haciendo lugar a cierta apelación del demandante, revocó la resolución adoptada en la anterior instancia y rechazó la excepción de prescripción oportunamente deducida. Corrido el traslado ritual, el accionante guardó silencio, pese a encontrarse debidamente notificado (v.

    cédula nro. 22000062142186).

  2. El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48.

    a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no federal, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;

    b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED

    114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica.

    c.- La simple alegación de que un fallo vulnere determinados derechos reconocidos por la Ley Fundamental no guarda relación directa e inmediata con lo debatido y resuelto, si el apelante no demuestra en concreto cómo se ha operado tal violación en la sentencia impugnada (Fallos: 311:522).

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Alta en sistema: 06/03/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S.B.

  3. Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada.

    Véase que –entre otras cosas – manifestó la recurrente: “

    … Al prescindirse de la ley aplicable (art. 58 de la ley 17.418), se incurre en arbitrariedad, con violación directa e inmediata de los arts. 1, 17, 18, 19,

    28, 31 y concs. de la C. Nacional …” (pág. 16), como asimismo que “ … Lo resuelto comporta una clara punición. Una sanción para con el asegurador,

    solo porque sí, directamente contraria a lo dispuesto en el propio art. 42 de la C. Nacional …” (pág. 18); “ … media arbitrariedad al invadir la Excma.

    Cámara las facultades del Congreso de la Nación, reemplazando la ley aplicable por el criterio discrecional del sentenciante …” (pág. 22).

    Sabido es que la doctrina en cuestión, no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe la recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35,

    280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., S.B., in re: "N. y Cía. S.A.

    s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.", del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos:

    311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus.

    En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan, muestra por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112;

    303:1526; 313:473; 313:1222).

  4. Más allá de las circunstancias apuntadas, parece que tampoco la recurrente se haya hecho cargo del principal argumento tenido en cuenta por este Tribunal al tiempo de resolver la cuestión de la manera en Fecha de firma: 03/03/2023

    Alta en sistema: 06/03/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S.B.

    que se lo hizo de manera liminar esto es que:...

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