Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 31 de Octubre de 2023, expediente CAF 013143/2023/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

13143/2023

JANER, JUAN JOSE ((MC)) c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, fecha de firma digital.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, J.J.J. dedujo demanda contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c),

    de la Ley Nro. 20.628.

    En ese marco, solicitó el dictado de una medida cautelar mediante la cual se ordenara a la demandada que se abstuviera de descontarle el Impuesto a las Ganancias.

  2. Que, el 22 de junio de 2023 la jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada.

    Para así decidir, luego de relatar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, expresó que: “…encuentro que en autos no se hallan acreditados, prima facie, los requisitos que autorizan la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados. En efecto, del confronte de la causa, no surge de manera manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de la norma en cuestión,

    máxime si tenemos en cuenta que la presunción de validez de las leyes es superior y ostenta mayor fuerza que la otorgada por la ley de procedimientos administrativos a los actos de la administración (art.

    12), siendo imposible disponer por la vía del art. 322 del CPCCN la suspensión de la aplicación de la leyes tachadas de inconstitucionalidad (Fallos: 210:48; 305:1168, entre otros).

    Asimismo, manifestó que: “…También corresponde destacar que, la suspensión de una ley, significaría su declaración provisional de inconstitucionalidad, a lo que solo debe llegarse en circunstancias excepcionales, no correspondiendo el dictado a título Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    precautorio de decisiones cuyo objeto coincida total o parcialmente con el de la demanda, ello en atención a que, en dicho caso, el objeto tenido en mira por la parte actora a la hora de demandar quedaría vacío de contenido (en el mismo sentido, CNACAF, Sala IV in re:

    Tradimex

    ; Sala I, in re: “Triulzi”; Sala III, in re: “Decege SA”; y el art. 3º de la ley 26.854). En tales condiciones y, en el limitado marco cognoscitivo que autoriza la medida cautelar solicitada por la parte actora a los efectos de canalizar su pretensión y atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio, encuentro prudente que la decisión que en el caso se adopte sea con respecto al fondo de la cuestión, lo que naturalmente va a producirse en el dictado de la sentencia definitiva”.

  3. Que, contra esa resolución, el demandante interpuso el recurso de apelación que fundó 7 de julio de 2023,

    contestado el 14 de julio del mismo año.

    En cuanto interesa, el demandante sostiene que la Corte Suprema ha aplicado el criterio del fallo “G.” (Fallos 342:411) en precedentes dictados con posterioridad sin ponderar las condiciones de vulnerabilidad de los demandantes ni el porcentaje de la retención del Impuesto a las Ganancias, de manera que corresponde que se conceda la medida cautelar requerida.

    Sobre el punto, destacó que la Sra. Juez de grado, al decidir el rechazo de la medida cautelar, omitió toda referencia al fallo de la CSJN “GARCÍA”, así como tampoco ha hecho referencia alguno al fallo posterior que complementó el marco jurídico de la medida cautelar en trato, y los requisitos para su concesión, que justamente surgen del fallo “CALDERALE”.

  4. Que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos,

    valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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