Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Marzo de 2022, expediente CIV 071693/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

J.L.G. Y OTRO c/ LINEA DOSCIENTOS

DIECISEIS DE TRANSPORTES SAT Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

. E.. 71.693/2012.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “J., L.G. y Otro c/ Línea Doscientos Dieciséis de Transportes SAT y Otros s/

daños y perjuicios

respecto de la sentencia de primera instancia agregada digitalmente a fs. 553/569, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DRA. L.F.M.-.D.R.P. –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de primera instancia agregada digitalmente a fs.

553/569 resolvió: 1) Hacer lugar a la demanda incoada por L.G.J. y V.D.M.. En consecuencia, condenó a Empresa Línea Doscientos Dieciséis Sociedad Anónima de Transportes, a abonarle a los actores la suma de pesos un millón seiscientos cincuenta ($1.000.650) y pesos tres mil seiscientos cincuenta ($3.650) respectivamente, con más sus intereses y costas del proceso; 2) Hacer extensiva la misma a “Escudo Seguros Sociedad Anónima”, declarando inoponible a los actores la franquicia del seguro contratado.

II.- Contra el referido pronunciamiento apelaron tanto la parte demandada y citada en garantía como la parte actora; recursos que fueron concedidos libremente.

III.- Al fundar su recurso con fecha 04/10/2021 (cfr. fs. d. 648/657),

la parte actora cuestionó las sumas reconocidas en la instancia de grado para resarcir las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente” (daño físico, psíquico y tratamiento), “gastos médicos” y “daño moral”, por considerarlas reducidas.

Fecha de firma: 07/03/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

12801545#309282929#20220304142329646

Asimismo, se quejó por la falta de valoración autónoma de la “lesión estética” y por el rechazo del ítem que fuera reclamado en concepto de “lucro cesante” por el coactor en su actividad comercial.

Por último, se agravió de la tasa de interés aplicada en primera instancia.

IV.- El traslado conferido a f. d. 658 no fue contestado.

V.- A f. d. 660, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 266 del CPCCN, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto el 07/11/2019

por la parte demandada y la citada en garantía (concedido libremente con fecha 08/11/2019), toda vez que los recurrentes no expresaron agravios en la oportunidad prevista por el art. 259 del mismo Código.

VI.- En este entendimiento, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

VII. No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré en primer término los agravios vertidos en relación a la procedencia y a la cuantía otorgada en la instancia de grado para justipreciar las distintas partidas indemnizatorias:

Incapacidad psicofísica sobreviniente. Tratamiento Psicoterapéutico.

El Magistrado que me precedió decidió: 1) tratar dentro del rubro incapacidad sobreviniente la indemnización reclamada por la parte actora como “daño físico”, “daño psíquico” y “daño a la vida de relación”, otorgándole la suma de $550.000; 2) desestimar el resarcimiento reclamado por daño estético dentro de la incapacidad sobreviniente, al no ser susceptible de provocar un daño patrimonial e incluir su reparación dentro del daño moral; y, 3) otorgar el monto de $ 38.000 para costear el tratamiento psicoterapéutico.

Fecha de firma: 07/03/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

12801545#309282929#20220304142329646

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Como fuera manifestado, la parte actora centró su primera queja alegando la insuficiencia del monto indemnizatorio asignado por el sentenciante para justipreciar esta partida indemnizatoria. Veamos.

La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (CNCiv., S.C.,

21/03/1995, in re: "A.G.G. c/ Fuentes Esteban"). Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que,

aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación anterior; y esta es la que determina un perjuicio reparable. Consecuentemente,

rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

A la hora de analizar este capítulo se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc.,

amén de la edad, sexo y ocupación.

Referente al hecho, el a quo expresó en el fallo definitivo que: “se encuentra fuera de controversia el contacto del colectivo de la demandada con la mano de L.G.J. apoyada sobre la puerta abierta del Peugeot estacionado sobre la calle P.V., y asimismo…acreditados los daños consecuentes que a raíz de ese accidente afectaron la propia humanidad de aquél”.

Por su parte, la única testigo que declaró en estos obrados señaló

en torno al hecho de marras que: “….el actor estacionó su vehículo próximo al cordón de la vereda…que J. se bajó y abrió la puerta trasera para sacar un maletín; que en esas circunstancias apareció un colectivo de la línea 634 y pasó

muy pegado a pesar de que tenía lugar… produciéndose de tal modo el impacto, que el conductor del transporte se detuvo en la esquina, se acercó y le pidió disculpas al actor alegando que no lo había visto, y que la declarante bajó

con un repasador, que entregó al accidentado y éste envolvió su mano con dicho elemento

(fs. 177/178).

Fecha de firma: 07/03/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Efectuadas las aclaraciones precedentes cabe precisar que una de las pruebas fundamentales para resolver este acápite es la pericial, y en autos ésta fue llevada a cabo a fs. 407/409 (médica) y fs. 411/416 (psicológica).

En lo tocante a la faz física, se extrae de las conclusiones médico-

legales del experto que el actor: “…es portador de una secuela de fractura expuesta a nivel de la articulación interfalángica distal del tercer dedo de la mano izquierda, a la cual se le realizó fijación quirúrgica en actitud de flexión de 15 grados, guardando relación de causalidad que le genera una incapacidad parcial y permanente del 5%”.

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