Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Mayo de 2019, expediente A 72073

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., de L., N., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.073, "J., L.B. contra IPS. Pretensión anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar, por mayoría, al recurso de apelación deducido por la parte demandada, revocó el pronunciamiento de primera instancia y rechazó la pretensión promovida en autos (v. fs. 102/108).

Disconforme con ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 111/128), el que fue concedido por la Cámara actuante a fs. 130/131.

Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia se dictó la providencia de autos (v. fs. 138), la que fue suspendida para dictar una medida para mejor proveer por la que se requería al Instituto de Previsión Social que informe si en la actualidad se liquida el haber previsional de la actora con el porcentaje previsto en el art. 6 de la ley 8.320 -actualmente derogada- (v. fs. 152). Evacuado el mismo se resolvió la reanudación del llamamiento de autos para resolver (v. fs. 169), por lo que la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.1. La actora promovió demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires (IPS), con el objeto de obtener la nulidad de la resolución 668.130/09, emanada del Directorio del citado organismo, en cuanto resolvió liquidarle su haber pensionario en base al 53% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de senador desempeñado por el causante en la Honorable Cámara de Senadores.

Planteó la ilegitimidad de la decisión por desconocer el derecho patrimonial que posee a que su haber sea liquidado en base al 75% del 82% de la remuneración compuesta por la dieta y sueldo anual complementario, de acuerdo a lo que perciben los senadores en actividad, de conformidad con el art. 5 de la ley 8.320 -actualmente derogada-.

I.2. La señora jueza del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la pretensión deducida, anuló el art. 5 de la resolución impugnada y condenó al Instituto previsional demandado a liquidar el beneficio pensionario acordado a la actora de conformidad a los porcentajes previstos en los arts. 6 y 10 de la citada ley 8.320 -75% sobre el 82% móvil- con retroactividad al día 7 de marzo de 2006 -fecha de fallecimiento del causante- (v. fs. 65/73).

Para ello consideró que el acto cuestionado se limitó a acordar el beneficio de pensión a la actora, precisando -en su art. 5- que el mismo sería equivalente al 53% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de senador desempeñado por el causante en la Honorable Cámara de Senadores, incumpliendo de tal manera con la obligación de motivar el acto administrativo (art. 108, dec. ley 7.647/70).

Agregó que en la resolución impugnada tampoco se alude a los antecedentes de hecho y de derecho que justificaron la determinación del porcentaje del 53% para la liquidación del haber pensionario.

Destacó que no obsta a lo expuesto la condición dispuesta en el art. 7 de la ley 8.320 -derogada-, en cuanto establece que hasta tanto el IPS esté en condiciones financieras de aplicar el porcentaje del 82%, la jubilación del legislador "no podrá ser inferior al 67% del monto establecido en el art. 5", ya que tal norma no fue citada por el organismo previsional en la resolución impugnada para justificar el porcentaje fijado.

Sin perjuicio de ello, recordó que ese artículo estableció una condición transitoria y tendiente a evitar el impacto financiero que podía acarrear para el organismo previsional el reconocimiento de tal porcentaje en la situación económica del mismo al momento de la sanción de la referida ley 8.320, publicada en el Boletín Oficial con fecha 16 de diciembre de 1974.

Añadió que tampoco se había invocado ni acreditado la imposibilidad económica financiera del organismo para cumplir con el porcentaje expresamente previsto en el art. 6 de la citada ley.

Por último, consideró que no corresponde acudir a las disposiciones del decreto ley 9.650/80 en tanto no existe un vacío normativo en el régimen específico que rige la controversia.

I.3. Contra esa sentencia la demandada dedujo recurso de apelación (v. fs. 78/84).

I.4. La Cámara interviniente, por mayoría, revocó el pronunciamiento de primera instancia (v. fs. 102/108).

Para así resolver sostuvo que el porcentaje del haber reconocido a la actora, en un 53% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de senador, desempeñado por el causante en la Honorable Cámara de Senadores -art. 5 de la resolución impugnada- encuentra sustento normativo en los arts. 41 y 48 del decreto ley 9.650/80, régimen general normativo común aplicable a los regímenes especiales, en cuanto no resulte modificado por éstos últimos.

Señaló que el IPS consignó expresamente en el acto de marras el régimen legal aplicable al beneficio acordado, esto es, el decreto ley 9.650/80 -régimen general- reconociendo el 53%, es decir, el 75% del 70% del haber correspondiente a su cónyuge fallecido.

Descartó la presencia de vicios en los elementos causa y motivación de acto, en cuanto establece el porcentaje del...

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