Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Octubre de 2021, expediente COM 020905/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de A.aciones en lo Comercial HTC

20.905 / 2018

JALID, N.L. c/ FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES

DETERMINADOS s/ SUMARISIMO

Buenos Aires, 26 octubre de 2021.-

AUTOS Y VISTOS:

I.V. estos autos a los fines de entender en el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia dictada el 29.04.21, por la que se hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por N.L.J. contra FCA

S.A. de Ahorro para Fines Determinados, condenando a esta última a abonar a la primera la suma resultante de la liquidación encomendada al perito contador en el apartado 4.2 del pronunciamiento.

Los fundamentos fueron expuestos en la presentación de la actora de fecha 03.05.21, siendo contestados con el escrito del día 18.05.21.

La Sra. Fiscal General se expidió con fecha 18.06.21, en el sentido que surge de su dictamen.

  1. Los hechos del caso:

    1. ) En fs. 46/66 se presentó N.L.J. por derecho propio y con patrocinio letrado, y promovió demanda contra Fiat Auto S.A. de ahorro para fines determinados (FCA) persiguiendo el cobro de la suma de $ 269.757,38, o lo que resulte de la prueba a rendirse en autos, más intereses.

      Adujo que, con fecha 24.01.11, suscribió con Novo Auto S.A.

      (concesionario oficial de Fiat) un contrato de adhesión al plan de ahorro proporcionado por FCA para la compra de un vehículo marca Fiat, modelo Palio Fecha de firma: 26/10/2021

      Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Fire 1.4, por un total de $ 47.700 financiado en 84 cuotas.

      Explicó que abonó hasta la cuota número 20, cuyo valor ascendía a la suma de $ 1.043,40 (04.12.12), momento en el que decidió renunciar al plan de ahorro por no contar con los recursos económicos suficientes.

      Destacó que al momento de la adhesión, le informaron que, en caso de renunciar al plan, le reintegrarían el importe actualizado de las cuotas puras una vez realizada la “liquidación del grupo”, previa deducción de los gastos administrativos,

      cuando finalizase el plazo de vigencia del plan en enero de 2018.

      Refirió que el día 19.08.17, le comunicaron de FCA que el grupo N°

      9455 se encontraba por la cuota número 80 y que faltaba poco para la puesta a disposición de los fondos aportados, restado las multas y cargos correspondientes (sic fs. 47).

      Indicó que el 08.02.18 recibió una carta documento de FCA por medio de la cual le informaron que a partir del 14.02.18 se encontraría a su disposición la suma de $ 21.077,01.

      Explicó que decidió comunicarse con la firma accionada, dado que según le habían informado, entendía que debían reintegrarle el equivalente al valor de la cuota pura del plan vigente al momento de la efectiva liquidación ($ 3.559,05),

      multiplicado por la cantidad de cuotas abonadas, es decir, un total de $ 71.181 al que había que descontarle la penalidad y los gastos administrativos.

      Adujo haber realizado numerosos reclamos tendientes a obtener el detalle de la liquidación realizada por su contraria y, ante la falta de respuestas,

      decidió iniciar la etapa de mediación prejudicial cuyo resultado fue negativo.

      Invocó la aplicación del derecho de defensa del consumidor,

      refiriéndose en particular al trato indigno del cliente y al incumplimiento con el deber de información.

      Reclamó la devolución de las sumas abonadas debidamente actualizadas ($ 69.757,38), una indemnización en concepto de daño moral ($

      100.000) y un resarcimiento por daño punitivo ($ 100.000).

    2. ) A fs. 163/79 se presentó FCA S.A. de Ahorro para Fines Fecha de firma: 26/10/2021

      Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Determinados por intermedio de apoderado y con patrocinio letrado, contestando la demanda y solicitando su rechazo con costas.

      Luego de una negativa de los hechos invocados al inicio, afirmó que los representantes comerciales de FCA atendieron los reclamos de la actora,

      repitiéndose ello durante la etapa de mediación, donde le brindaron las explicaciones de la liquidación practicada. Añadió que también le informaron los motivos por los cuales sus cálculos no estaban realizados de acuerdo con las cláusulas contractuales y las normas de la IGJ (v. fs. 165). Destacó que la propia actora admitió tener conocimiento de la liquidación, a partir del conocimiento de la cuota pura ($

      3.559,05).

      Explicó la naturaleza del contrato de ahorro previo y citó las cláusulas del contrato vinculadas a la renuncia del adherente y las penalidades acordadas (arts.

      13 y 18). Describió las características del grupo y orden (9455-023) al que pertenecía la actora.

      Refirió que la actora poseía 9 cuotas pagas en término y otras 9 fuera de término, sin co-titulares ni transferencias, que estuvo adherida al débito automático, que rescindió el contrato el 15.11.12 sin resultar adjudicataria y que el 14.02.18 tuvo lugar la liquidación del grupo.

      Indicó que su contraria nunca le informó el medio de pago por el cual debía reintegrarle los fondos, y que tampoco se presentó en el domicilio de la administradora a fin de solicitar el pago. Agregó que, en la etapa de conciliación prejudicial, puso a disposición de la actora la suma que le corresponde, según el contrato y las normas de la IGJ (v. fs. 167 vta.), y aquélla rehusó recibirla.

      Transcribió la liquidación que habría puesto a disposición de la actora y el detalle entregado durante la etapa conciliatoria.

      Advirtió que la actora alegó haber cancelado 20 cuotas, cuando habría abonado solo 18, efectuando una liquidación con base en la multiplicación del valor de la alícuota del modelo actualizado por la cantidad de cuotas supuestamente abonadas.

      Refirió que, por el carácter variable del plan suscripto, la actora solo Fecha de firma: 26/10/2021

      Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      habría integrado el 50% de las cuotas (v. fs. 170 vta.), y aclaró que en concepto de “alícuotas a la fecha de pago” solo integró la suma de $ 12.339,28. Destacó que J. pretende un reintegro 5,65 veces superior al monto oportunamente integrado,

      aplicando una multa del 2% por la renuncia al plan, cuando debe descontarse el 4%

      por tratarse de una resolución por falta de pago.

      Informó que en la liquidación practicada también descontó los importes correspondientes al derecho de inscripción al plan y el impuesto de sellos,

      cuyo prorrateo había sido solicitado oportunamente por la accionante.

      Rechazó la existencia de responsabilidad alguna a su cargo y la pretensión indemnizatoria de su contraria.

  2. La sentencia dictada en autos:

    El sentenciante indicó que no se encuentra controvertida la relación contractual de marras, ni las obligaciones asumidas por las partes, existiendo disenso,

    únicamente, en relación al importe que corresponde a la adherente en virtud de las cuotas integradas oportunamente.

    Advirtió que la actora cuestionó la liquidación practicada por FCA

    alegando que debía descontarse en concepto de penalidad un 2% y no un 4%,

    arguyendo que los cálculos realizados diferían significativamente del importe que efectivamente debían reintegrarle. Por otro lado, afirmó que medió un trato indigno en la atención al cliente e incumplimiento al deber de información.

    Señaló que del artículo 13° de la solicitud de adhesión obrante a fs.

    197/200, surge que “el adherente que se encuentre al día en sus pagos podrá

    comunicar por medio fehaciente su decisión de no continuar pagando sus cuotas a la administradora, quedando resuelta a su respecto la solicitud de adhesión a partir de la fecha de recepción de dicha comunicación” (art. 13.1). Mientras que, “la falta de cumplimiento en término, forma, o montos de los pagos a cargo del adherente por tres (3) meses consecutivos o alternados, facultará a la administradora a declarar resuelta de pleno derecho la solicitud de adhesión, teniendo efecto la resolución a partir de la notificación” (art. 13.2).

    Luego, indicó que la pericial contable de fs. 232/6 acreditó que la Fecha de firma: 26/10/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    actora no se encontraba al día con los pagos, destacando que en la especie no se produjo prueba tendiente a demostrar que aquélla había renunciado al plan de ahorro conforme expusiera al inicio.

    Asimismo, señaló que el perito contador informó que de la documentación contable de FCA surge que la relación contractual se extinguió por la falta de pago en término por tres (3) meses consecutivos o alternados, sin que existan elementos en la causa que acrediten la notificación fehaciente de la resolución.

    El a quo destacó que el art. 13.2 del contrato refiere -específicamente-

    que los efectos de la resolución contractual se computan a partir de la notificación,

    por lo que consideró que, ante la falta de notificación a J., resulta de aplicación el instituto consagrado en el art. 3 LDC -in dubio pro consumidor- y,

    consecuentemente, fijó la penalidad en un 2%.

    En cuanto a las diferencias existentes entre las liquidaciones practicadas por las partes, recordó que para determinar el haber del adherente renunciante o con contrato resuelto, “se establecerá la cantidad de cuotas puras efectiva y reglamentariamente ingresadas por cada bien tipo […] se las multiplicará

    por el valor de cada cuota pura correspondiente a cada uno de los modelos que se ha definido en el grupo como consecuencia del o de los cambios de modelo. La sumatoria de las multiplicaciones establecidas en el párrafo anterior determinara el valor del haber a determinada fecha” (art. 14.b).

    Explicó asimismo, que por cuota pura...

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