Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 27 de Diciembre de 2022, expediente FRO 040070/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro.

FRO 40070/2019, caratulado “JALAF, R.E.N. c/ ANSES s/

EJECUCIÓN PREVISIONAL” (Originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a estudio a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada el 28/9/2020 y por la parte actora el 29/9/2020 contra la sentencia del 28 de septiembre de 2020, que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada el 8/7/2020, rechazó las excepciones opuestas, mandó a llevar a adelante la ejecución e impuso las costas a la demandada (art. 68 CPCCN). Reguló los honorarios profesionales de la representante de la parte actora en $124.448.- (39 UMA) y los de la perito contadora oficial actuante en $28.728.- (9 UMA) (fs. 64/65v.).

Concedidos los recursos, se corrió el traslado, que la actora contestó el 29/9/2020. Se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se ordenó su pase al Acuerdo el 6 de noviembre de 2020 y la causa quedó en condiciones de ser resuelta 17/11/20.

Los Dres. V. y T. dijeron:

  1. ) La demandada se agravió sosteniendo que no se tuvieron en cuenta las impugnaciones a la planilla y solicitó la declaración de nulidad de la sentencia.

    Expresó que se cometieron errores en la liquidación: al consignar las categorías autónomas por las que aportó el actor, al reajustar la PBU, en el cálculo de interés luego del pago y en la metodología de compensación de liquidaciones previas o en los haberes percibidos (débito).

    Solicitó que se giren las actuaciones a otros peritos de la Corte a fin de que determinen si existen o no diferencias impagas al titular.

    Se quejó de la imposición de la totalidad de las costas, de la regulación de los honorarios a la profesional del actor y de la perito.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

  2. ) La parte actora se quejó de que el a quo no ordenó la redeterminación de la PBU, ya que su falta de actualización resulta confiscatoria conforme el fallo “Q.” de la CSJN.

    Además, se quejó del plazo de 120 días que fijó el a quo para dar cumplimiento a la sentencia.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  3. ) Respecto a la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia en crisis por la grave indefensión sufrida atento la falta de tratamiento a las impugnaciones formuladas a la planilla, corresponde su rechazo porque el pedido resulta carente de suficiente sustento puesto que no le impidió explayarse sobre los argumentos que estimó adecuados para su defensa ante esta instancia jurisdiccional.

    Además, lo afirmado por la demandada en pos de la nulidad podría salvarse vía el recurso de apelación también mantenido, puesto que la Alzada tiene plena jurisdicción para dirimir ello.

  4. ) Adentrados al estudio del agravio de ambas partes que versa sobre el recálculo de la PBU, surge de la sentencia que se ejecuta (fs. 48/52 del expediente principal unido por cuerda) que se difirió el análisis respecto de su procedencia al momento de la ejecución, conforme los fundamentos del precedente “Q.” de la CSJN. En consecuencia, nos encontramos en la etapa procesal oportuna a los efectos de realizar el estudio pospuesto.

    Analizada la liquidación, surge que el método utilizado por la perito al confeccionar la liquidación es coincidente con lo sostenido por esta Sala “B” en el expediente nro. FRO 19000/2017 caratulado “COLLOMB, O. c/

    ANSES s/ Reajustes Varios”, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias) y en sentido análogo se expidió la Sala “A” en autos nº FRO 14267/2018 “D., J.R. C/ Anses S/ Reajustes Por Movilidad”, del 22 de diciembre de 2020., en consecuencia resulta correcto el cálculo realizado, corresponde rechazar el agravio de la demandada, hacer lugar al de la actora y ordenar la actualización del componente.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    A mayor abundamiento, se advierte que en el análisis realizado por la perito en su informe se comprobó que la merma producida por la falta de actualización en el componente PBU resultaría confiscatoria.

  5. ) En cuanto al agravio de la demandada referido a la metodología de compensación de liquidaciones previas o en los haberes percibidos (débito) de la liquidación realizada, no corresponde hacer lugar a la impugnación atento que la generalidad con la que se intenta objetar la pericia no resulta idónea a los fines pretendidos pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 de la ley adjetiva, toda vez que el recurrente no demostró error en los números o aplicación del derecho.

    No obstante, se advierte que el pago y el reajuste de haber realizados en septiembre del 2019, se encuentran correctamente imputados en el período correspondiente.

  6. ) Analizando el recurso interpuesto por la ejecutada, trataremos la queja referida a que la perito para el cálculo del haber autónomo, consideró

    categoría distintas a las aportadas. Al respecto concierne destacar que no le asiste razón a la presentante, ello atento que las categorías volcadas por el experto coinciden con las obrantes en el detalle del beneficio del actor (en copia unido por cuerda a los presentes). A mayor abundamiento, la diferencia que pretende hacerse valer, no responde a un error en la carga de las categorías sino a la aplicación misma de los parámetros de la sentencia que se ejecuta.

  7. ) En cuanto al error en el saldo de interés, corresponde destacar que en la liquidación practicada se imputó el pago realizado por la ANSES en septiembre de 2019 a los intereses. Por resultar parcial, sobre lo adeudado se siguió calculando intereses hasta la fecha de corte de la planilla, es decir los $163.991,47 corresponden a los intereses del saldo adeudado por el período 3/2014 hasta 9/2019, siendo que el procedimiento descripto resulta correcto y no se da el supuesto esgrimido por la apelante, corresponde rechazar el agravio.

  8. ) Respecto a la solicitud de girar las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores, será rechazado, ya que conforme lo ordenado en el precedente de la CSJN del 07/06/2016 caratulado “C., E.F. s/ reajustes varios” y el Acta nº 403 del Tribunal de Superintendencia de Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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