Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 16 de Noviembre de 2010, expediente 64.812/03

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010

J.E.C./ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y

OTRO S/ amparo

Expediente Nº 64812.03

Juzgado N° 14 Secretaría Nº 28

Buenos Aires, 16 de noviembre de 2010.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por la demandada la resolución de fs.

    549/551, aclarada a fs. 554, que rechazó la impugnación efectuada por su parte aprobando la liquidación de la actora y fijó los estipendios de su contraria.

    Para desestimar dicha impugnación la sentenciante consideró

    que no es posible vislumbrar el desacierto en las cuentas practicadas por la actora en tanto la accionada no realizó el cálculo que considerara correcto,

    limitándose a efectuar una serie de observaciones genéricas.

    Ante ello, la apelante se agravia por cuanto considera que al decidir el Magistrado de grado no tuvo en cuenta que: (1) su parte había considerado las cuentas que estimaba correctas detallando la sumatoria de las extracciones; (2) al efectuar el cálculo liquidatorio conforme el precedente “M.” deben restarse los pagos a cuenta de conformidad con las pautas fijadas en “Kujarchuk”; y (3) la liquidación es errónea y se han efectuado pagos en exceso (fs. 563/70)

    Asimismo, también se agravia en razón de que la resolución de fs. 554 que reguló aquellos estipendios sería prematura habida cuenta que la liquidación no se encuentra firme y, por tanto, no es posible determinar la base patrimonial a esos efectos (fs. 572/3).

  2. Liminarmente cabe señalar que en autos se encuentra fuera de controversia que a los efectos del cumplimiento de la condena debe efectuarse el cálculo establecido por la Corte Federal en el precedente “M.”.

    En igual sentido, las partes se encuentran contestes que en la especie se han producido pagos parciales (v. fs. 73) y que en el marco de una medida cautelar decretada en autos la actora ha percibido parcialmente los fondos reclamados, los que deben ser deducidos en la liquidación final.

    Sobre el particular, cabe señalar que no cabe asignarle entidad al desconocimiento que realizara la actora en referencia a la documentación que la accionada acompañó a fs. 517/531; pues de aquélla se desprende los pagos a cuenta que aquí interesan y que la accionante luego reconoce haber percibido (v. fs. 578 vta.).

    Así dicho, el objeto de la materia recursiva en esta instancia se circunscribe a concretar el monto total al que asciende el derecho de la actora, determinando para ello las consecuencias que debe asignársele a los pagos a cuenta denunciados.

    En tal sentido, es dable señalar que en las sentencias dictadas en el marco de la presente causa, no ha sido sometido a estudio del Alto Tribunal los pagos a...

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