Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 22 de Junio de 2020, expediente FCB 026968/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “JAKIMCZYK, S.L. c/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a veintidós días del mes de junio del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

JAKIMCZYK, S.L. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N° FCB 26968/2019/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del proveído dictado con fecha 9 de Diciembre de 2019, por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, que dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la accionante, a cuyo fin dispuso librar oficio a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, para que se abstenga de retener sobre los haberes previsionales del actor suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias, por el período de 6 meses o hasta que se resuelva la cuestión planteada. Fijó como contracautela la fianza personal de un letrado de la matricula.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.

TORRES – L.R.R.–.L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de éste Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 65/66), en contra del proveído dictado con fecha 9 de Diciembre de 2019, por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, que dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la accionante, a cuyo fin dispuso librar oficio a la Caja de Jubilaciones,

Fecha de firma: 22/06/2020

Alta en sistema: 23/06/2020

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

33798144#260313542#20200622132033810

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, para que se abstenga de retener sobre los haberes previsionales del actor suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias, por el período de 6 meses o hasta que se resuelva la cuestión planteada. Fijó como contracautela la fianza personal de un letrado de la matricula (fs. 63/63vta.).

  1. La recurrente expresa agravios en su escrito de fs. 68/82vta. , peticionando se revoque el decisorio cuestionado,

    con expresa imposición de costas a la actora.

    En primer lugar, señala que la cautelar otorgada luce dispuesta a favor del Sr. Pino, H.D., DNI

    14.291.763, quien no ha tenido participación en los presentes autos, por lo que considera que la medida es nula por haber sido concedida a favor de un tercero que no tiene participación en alguna en el proceso.

    Subsidiariamente, sostiene que se ha concedido una tutela anticipada en el marco de una acción declarativa en abierta confrontación con lo establecido en el artículo 3° inciso 4 de la Ley 26.854, toda vez que es evidente la confusión de objetos entre la medida cautelar y la cuestión de fondo a resolver.

    En ese sentido, destaca que el Sentenciante hizo caso omiso a lo informado respecto del interés público comprometido en la causa y a la gravedad institucional que implica la concesión de una medida cautelar de las características de la presente, en tanto obstaculiza la normal percepción de la renta pública a los fines de solventar el normal Fecha de firma: 22/06/2020

    Alta en sistema: 23/06/2020

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    desenvolvimiento del Estado, impidiéndole a su mandante la aplicación de leyes nacionales que fueron emanadas de conformidad con la reglamentación vigente . Sostiene que tratándose de leyes dictadas por el Congreso de la Nación ( leyes 11.683, 24.073, 23.898 y 25.561 ), gozan de presunción de legitimidad y ejecutoriedad; por lo que confirmar la resolución recurrida y avalar la medida cautelar solicitada implicaría un innegable prejuzgamiento.

    Afirma, que no le compete al Poder Judicial considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro, que solo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional (Fallos 223:233).

    Considera, que no se ha acreditado ni la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora, que no toda persona jubilada necesariamente es una persona anciana y vulnerable, y que la parte actora no ha demostrado encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el caso “G., esto es la edad avanzada y acreditar problemas de salud. Al respecto, cuestiona la afirmación del Magistrado en el sentido que la CSJN ha ratificado su postura en el precedente “C.L.G.c. s/ Reajustes varios” de fecha 01/10/2019, ya que los argumentos expuestos en dicho pronunciamiento corresponden a los de la Cámara Federal de la Seguridad Social, y que el hecho que el Máximo Tribunal haya rechazado el 01/10/2019 el recurso interpuesto por la demandada, en los términos del art. 280 del CPCCN, no implica que recepte como propios los argumentos expuestos por la citada Cámara Federal.

    Fecha de firma: 22/06/2020

    Alta en sistema: 23/06/2020

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    Sostiene, que el perjuicio atendible por quien dispone una medida cautelar debe consistir en el riesgo de que se frustre la tutela efectiva que corresponde otorgar en la sentencia final, es decir que a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes, extremo que de ningún modo se configuraría en el supuesto de autos.

    Advierte, que la actora cuestiona una norma de alcance general que ha sido expresamente dispuesta por el Poder Legislativo, y de la cual no surge con claridad que las obligaciones que recaen sobre el actor resulten excesivas, abusivas, o le genere un daño concreto, y que ponga en riesgo su salud o vida digna.

    Finalmente, manifiesta que no se debe perder de vista que nos encontramos en el marco de un proceso cautelar, con el estrecho marco de conocimiento que ello implica, y que ante una situación como la presente, en la que se le está impidiendo al Estado Nacional la normal percepción de impuestos, con la gravedad institucional a la que esa situación conlleva, ameritaría un análisis más profundo de la situación. Cita jurisprudencia en apoyo de...

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