Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Julio de 2022, expediente CNT 003658/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 3658/2016/CA1

AUTOS: “JAIT, V.C. C/ BT LATAM ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 49 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 09/09/20 apela la parte demandada, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 17/09/20,

    que mereció réplica de su adversaria mediante pieza del 25/09/20.

    Asimismo, la recurrente se alza contra los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador, por considerarlos elevados; mientras que este último y la representación letrada de la demandada apelan los propios, por estimarlos reducidos.

  2. La Sra. JAIT alegó -en su escrito inaugural- que comenzó a trabajar bajo las órdenes de BT LATAM ARGENTINA S.A. el 02/07/12 y que en los últimos tiempos cumplió tareas en calidad de gerente financiera.

    Señaló que el 27/02/15 la demandada extinguió el vínculo sin invocación de causa y que le fue abonada una indemnización que no contempló su real salario, pues la base de cálculo utilizada no incluyó el importe de los rubros del bono anual, telefonía móvil, cochera fija y valor por almuerzo, todos los cuales -sostuvo- revestían carácter remunerativo.

  3. La Sra. Jueza a-quo hizo lugar, parcialmente, a la demanda.

    Para así decidir, ponderó que la percepción del bono anual reclamado por la actora debió ser incluido en el módulo retributivo tenido en miras para el Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    cálculo de los resarcimientos derivados del despido ad nutum, en función de lo cual estableció la mejor remuneración en la suma de $54.852,22 y determinó las diferencias debidas en función de la liquidación final que le fue oportunamente abonada. Asimismo, hizo lugar a la sanción prevista en el art.

    80 de la LCT, condenó a la demandada a entregar nuevas certificaciones y a abonar las adiciones establecidas en los arts. y de la ley 25.323. Por otro lado, rechazó el carácter salarial del uso del teléfono móvil, del estacionamiento fijo y del valor por almuerzo; aspectos que arriban sin cuestionar ante esta Alzada.

  4. La demandada se queja -en primer término- por la inclusión del bono anual en la base de cálculo contemplada para justipreciar las indemnizaciones derivadas del despido y, también, por la condena a abonar tal concepto correspondiente al período 2014/2015, época del egreso.

    Asimismo, se agravia por la procedencia de la sanción establecida en el art.

    80 de la LCT y de los incrementos indemnizatorios previstos en los arts. y de la ley 25.323. Finalmente, controvierte el modo en el que fueron impuestas las costas y regulados los honorarios.

    En lo que atañe a los primeros agravios deducidos, observo que la a-quo razonó: “[c]on relación al bono anual la empresa reconoció su otorgamiento y aclaró que la aplicación del plan de cualquier bono otorgado implica reconocer y recompensar a las personas que han contribuido con la consecución del éxito de la compañía. Sumado a ello se extrae de la pericia contable que la accionada se reservaba el derecho de no pagar cualquier bono si no se alcanza el umbral del objetivo del Grupo, la unidad de negocios o el equipo comercial. Este último aspecto fue alegado BT Latam Argentina S.A. al contestar demanda para justificar que la Sra. J. no cobró el bono correspondiente al año 2014. Sin perjuicio de ello, la documentación acompañada en autos a fs.62/71 (“Política de bonos traducida y legalizada”)

    fue desconocida por la parte actora a fs.188 y no se produjo prueba a los fines de acreditar su autenticidad ni que la Sra. J. haya sido notificada de la política de bonos. Asimismo no surge de las pruebas aportadas en autos Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    cuál era el objetivo del año 2014 ni que el grupo o equipo comercial donde se desempeñaba la actora no lo haya alcanzado. Por ello, concluyo que la actora ha logrado acreditar que el sistema de bonos no contaba con objetivos concretos a alcanzar, por lo que resulta complejo y poco claro en su determinación y es imposible determinar si la Sra. J. tenía o no derecho a acceder al mismo, no dándose en el caso las pautas establecidas por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sentadas en el fallo N°

    322 del 19/11/2009 en autos “Tulosai, A.P. c/ Banco Central de la República Argentina”.

    1. Acerca de la condena a abonar el bono devengado durante el período 2014, adelanto que coincido con lo decidido en grado pues si bien los testigos que han declarado en la causa afirman que la percepción de dicho concepto anual se hallaría condicionada al rendimiento de los trabajadores durante los períodos pertinentes, lo cierto es que la demandada no rebate el principal argumento dado por la sentenciante anterior para fundar su decisión sobre el tópico, al cual adhiero: no surge de las pruebas aportadas cuáles fueron, concretamente, los objetivos trazados para el año 2014, alegado requisito para poder percibirlo, ni tampoco que el grupo o equipo comercial donde se desempeñaba la actora no lo haya alcanzado (arts. 116 de la L.O. y 265 del CPCC).

      En efecto, advierto que la recurrente se aboca a transcribir los segmentos de las declaraciones testificales rendidas en la causa, a través de las cuales -como señalé- surge mencionado que el rendimiento de los trabajadores de la empresa era un elemento a tener en cuenta a los fines de la percepción del bono anual; sin embargo, aquella no ha aportado ninguna prueba en autos a los fines de acreditar de qué modo se efectuaba el análisis de dicho “rendimiento”. Ni siquiera ante esta instancia la demandada presenta precisiones –cuanto menos, elementales- acerca del sistema de contralor relativo al bono en cuestión; vale decir, a modo de verbigracia,

      cuáles eran los objetivos que debían alcanzarse para percibir el mismo, a qué sectores de la organización afectaba, cuáles habrían sido los parámetros Fecha de firma: 08/07/2022

      Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

      objetivos a valorar en orden a la posición, categoría o desempeño del dependiente, etc. En efecto, observo que dicha parte se limita a insistir y persistir en el argumento –ya esbozado- en oportunidad de replicar la demanda, al aducir como defensa que en el año 2014 ningún empleado del grupo del área del negocio donde operaba la Sra. J. habría percibido el bono, y justifica tal decisión -de manera, por demás, vaga- por cuanto “no se alcanzaron las métricas” (v. fs. 132 vta. de la demanda y pág. 12 segundo párrafo del escrito recursivo bajo análisis), sin brindar siquiera las más escuetas referencias concretas que permitan constatar esa hipotética falta de satisfacción de objetivos.

      Por otro lado, considero pertinente remarcar que dicha omisión tampoco resulta suplida por la prueba documental a la que refiere la recurrente en su memorial (esto es, la política de bono acompañada a fs.

      62/71), instrumento que, aún desconocido por la parte actora, fue sometido a compulsa por parte del perito contador al realizar su informe (v. fs. 336). Ello es así, pues de dicho documento no pueden extraerse pautas explícitas en virtud de las cuales se efectuaría la evaluación del rendimiento de los trabajadores, ni tampoco qué metas constituirían –insisto- aquéllos “resultados” a los que se alude únicamente de manera genérica, cuya determinación devenía esencial a los fines de poder acceder al mencionado bono.

      Complementariamente a ello, un detenido escrutinio del dictamen confeccionado por el experto en contaduría permite advertir que la encartada abonó a la Sra. J. los bonos correspondientes a los años 2012 y 2013 (v.

      fs. 336), constancia evocativa de una aceptable habitualidad, rasgo robustecido por las dobles carencias –expositivas y evidenciarias- antes referenciadas. A su vez, las declaraciones testificales recabadas en el sub judice, por cierto merecedoras de la gravitante entidad suasoria asignada por la judicante anterior, corroboran una continuidad en la percepción de dicho salario diferido por parte del personal, desembolso que acaecía periódicamente al cierre comercial de cada año, sin que dichas aserciones Fecha de firma: 08/07/2022

      Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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      fueran desvirtuadas por prueba en sentido contrario (cfr. arts. 90 y 386 del CPCC).

      Los indicadores antes aludidos permiten arribar a una conclusión desfavorable a la tesitura recursiva esbozada por la demandada. A.,

      concretamente, a la identificación -con intensidad suficiente- de la presencia del factor “habitualidad” en el abono del concepto bajo debate, configurado merced al otorgamiento de aquél durante dos (2) períodos consecutivos,

      lapso cuyo peso temporal específico debe justipreciarse bajo el prisma de un contrato que supo...

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