Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Julio de 2020, expediente CNT 037365/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE.Nº CNT 37365/2017/CA1 (51408)

JUZGADO Nº 28 SALA X

AUTOS: “J.C.V.C./ PRODUCTORES DE FRUTAS

ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL”

Buenos Aires,

El D.L.J.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia de fs. 129/130, interpuso la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 135/138, con réplica de su contraria a fs. 140/142.

    Asimismo la representación letrada del recurrente por su derecho y el perito médico apelaron los honorarios regulados, al entenderlos reducidos (fs. 132 y 134).

    II.-El accionante cuestiona la decisión de la magistrada de grado que rechazó

    la incapacidad psíquica reclamada que, según dice, padecería con origen en los accidentes sufridos el 24 de Julio de 2016 (corte en el dedo medio de la mano izquierda) y el 21/12/2016

    (corte del dedo meñique de la mano derecha)

    En ese sentido, aprecio inatendible la crítica pretendida.

    Cabe señalar que arriba firme a estas instancia que el actor no presenta incapacidad psicofísica laborativa que resulte resarcible en el marco de la ley 24.557 en relación a los accidentes que padeciera.

    Sin embargo, en lo que respecta al padecimiento psicológico, el quejoso no efectúa una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los fundamentos utilizados por la Sra. Jueza de grado al rechazar el porcentaje de incapacidad reclamado, en tanto sostuvo “…

    las lesiones psiquiátricas resarcibles en el marco de la ley 24.557 son las que se derivan de las enfermedades profesionales diagnosticadas como permanentes o de las secuelas de accidentes de trabajo y, en la especie, no se ha constatado ninguna secuela física como consecuencia del accidente denunciado, por lo que, en mi óptica, mal podría derivarse de ella una incapacidad de índole psíquica. Nótese que el actor afirmó que los siniestros, objeto de autos le ocasionaron secuelas psíquicas …”( fs. 130). Frente a ello, el recurrente se limita a expresar su disconformidad respecto de la solución arribada en origen sin alcanzar la exigencia prevista la norma adjetiva (art. 116 LO).

    En tal sentido, si bien el perito médico refirió que el actor resulta portador de un daño psíquico evaluado como incapacitante en el orden del 10% t.o. (ver fs. 102 del informe), no se advierte su nexo -tal como lo señaló la juzgadora precedente- al no haberse...

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