Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente Rc 104269

Presidentede Lázzari-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 104.269 "J.S.S.A.I.C.I. y A. contra Fisco de la Pcia. de Bs. As. Expropiación inversa".

//Plata, 28 de Diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

  1. La apoderada del Fisco de la Provincia de Buenos Aires deduce recurso extraordinario federal contra el fallo de esta Corte que -por mayoría- rechazó el de inaplicabilidad de ley oportunamente articulado y fijó -a su vez- la fecha de desposesión al día de la publicación de la ley 13.161, modificando la dispuesta por la alzada en la de la ley 12.246 (fs. 558/569 y 532/552, respectivamente).

    En el caso, la Cámara interviniente confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- declarara procedente la expropiación, elevando el monto de la indemnización (fs. 421/424 vta. y 474/483 vta.).

    En la vía ahora intentada, la recurrente funda la cuestión federal en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y de la gravedad institucional, así como en la violación del art. 17 de la Constitución nacional (fs. 559/vta.).

    1. Sostiene que -contrariamente a lo decidido en el fallo objetado- no existió toma de posesión de los bienes expropiados por parte del Estado provincial. Y explica que la mera existencia de una ley calificando de utilidad pública del bien en cuestión, o el dictado de un acto administrativo comunicando dicha circunstancia al interesado no se traducen en una desposesión desde el punto de vista jurídico (461 vta./462)

      En ese sentido agrega que es facultad discrecional del Poder Ejecutivo decidir la oportunidad, mérito y conveniencia de llevar adelante la expropiación o desistirla (fs. 562/vta. y 566/568).

    2. Afirma -por otro lado- que resulta dogmática la conclusión de este Tribunal en cuanto a que la vigencia de la ley expropiatoria genera al propietario una incertidumbre asimilable a la turbación de su derecho que habilita el ejercicio de la presente acción inversa.

      Ello pues, a su modo de ver, el dueño conserva la plena disponibilidad de los bienes involucrados y tiene expeditas las vías ordinarias para repeler cualquier acto ilegítimo de terceros, por lo que no existe turbación alguna a la propiedad por parte del Fisco quien -a su vez- puede disponer el abandono de la expropiación no operada (562 vta./564).

    3. Aduce que no se configuran en autos los recaudos que establece el art. 41 de la ley 5708 para abastecer la promoción de la presente demanda. De allí que -entiende- deviene inconstitucional considerar a la declaración legislativa de utilidad pública como restricción expropiatoria...

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