Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Marzo de 2017, expediente CIV 106426/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 106.426/12 “J.R.A.C.H.E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 44.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “J.R.A.C.H.E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 492/500 se alza “Liderar Cía General de Seguros S.A”, que expresa agravios a fs. 527/532 y la parte actora que hace lo suyo a fs. 533/547. Corrido los traslados de ley pertinentes, los mismos no fueron contestados. Con el consentimiento del auto de fs. 549 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia:

  1. Atribuyó en un 50 % a cargo de cada una de las partes la responsabilidad por el hecho dañoso ventilado; b) Condenó a H.E.K. y a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A” (conf. art. 118 Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #11991480#173407833#20170308120323639 de la ley 17418), a pagar al accionante la suma de $ 117.600 con más los intereses y costas del proceso en el plazo de diez días de notificados, bajo apercibimiento de ejecución y c) Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    1. Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

      Asimismo, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

      Por último, cabe establecer que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de la doctrina plenaria citada hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.- (criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).-

    2. RESPONSABILIDAD:

  2. Tanto la citada en garantía (v.fs. 527/527 vta.) como el accionante de autos (v.fs. 533/540) se alzan por encontrarse disconformes con que se haya determinado la concurrencia de culpas en el accidente que diera origen a estas actuaciones.-

    Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #11991480#173407833#20170308120323639 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Por razones mas que evidentes, mientras que el accionante pretende se decrete la responsabilidad exclusiva del demandado, la citada en garantía requiere se haga lugar a las quejas esbozadas y en consecuencia, se rechace la demanda perpetrada en su totalidad, con costas de ambas instancias a cargo del demandante.-

  3. En primer lugar, como el hecho en cuestión fue producto de la colisión de dos rodados en movimiento rige la doctrina legal obligatoria (art.303 del C.P.C.C.) sentada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en el fallo plenario recaído en los autos “V.E.C./ El Puente S.A.T. y otro”, con fecha 10/11/94.-

    El choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párrafo 2° "in fine" C.Civil) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa del otro, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.-

    Producida la sanción de la ley 17.711, que incorpora en su artículo 1.113 del Código Civil la responsabilidad por el riesgo creado, sin desplazar el sistema de la culpa, sentado en el artículo 1.067 del aludido cuerpo legal, se establece que en los daños con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada o que la hubo en menor grado de la que se imputa.-

    Del sistema de inversión del “onus probandi” se desprende que la citada en garantía ha reconocido la existencia del accidente que motivó la presente acción y que este ocurrió en la fecha y lugar indicado, mas no se encuentran “contestes” respecto del grado de responsabilidad que se le tiene que atribuir a cada parte, pretendiendo Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #11991480#173407833#20170308120323639 excusar su responsabilidad atribuyendo la exclusiva culpa a la parte actora por haber violado la señal lumínica que regulaba el transito en dicha intersección.-

    En consecuencia, del análisis de los elementos aportados a la presente y la prueba rendida por ante el fuero represivo, deben analizarse con detenimiento a fin de establecer la correspondiente responsabilidad en el hecho ocurrido que originó el inicio del reclamo civil.-

    Por ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones.-

    Sostiene F. que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).-

    En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones

    (sic. Código Procesal Civil y Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #11991480#173407833#20170308120323639 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, E.F.T.I., Pág.145 Ed. Abeledo-Perrot).-

  4. Llegados a este punto, habré de avocarme al análisis de la prueba producida en ambas sedes pero sin antes recordar que tratándose de un accidente de tránsito que se desenvolvió en una intersección, cuyo paso se rige por señales lumínicas en...

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