Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Octubre de 2014, expediente L 112992

PresidenteHitters-Negri-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de octubre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., S., G., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 112.992, "J., M.G. contra 'Provincia A.R.T. S.A.'. Indemnización por incapacidad".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial San Nicolás hizo lugar a la pretensión deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 691/707).

La parte actora y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 721/728 y 730/737, respectivamente), concedidos por el citado tribunal a fs. 741/742 y 769 y vta.

Dictada a fs. 775 la providencia de autos, sustanciados los traslados que –por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 778, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 721/728?

    En su caso:

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del interpuesto a fs. 730/737?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal de grado hizo lugar al recurso de apelación que M.G.J. interpuso contra el dictamen de la Comisión Médica nº 31 de la localidad de Z. en lo relativo a que, aun cuando ésta calificó como accidente de trabajo a la contingencia ocurrida el día 23 de mayo de 2001, omitió determinar –en cambio- el grado de incapacidad resultante, ello, por haber sido éste previamente establecido en un 27% por la Cámara Federal de la Seguridad Social en el trámite de las actuaciones 31.080/2002.

      Para así decidir, evaluó especialmente las conclusiones que los peritos médico y psicólogo plasmaron en sus respectivos informes, quienes dieron cuenta de la aparición -con posterioridad al pronunciamiento emitido por dicho órgano jurisdiccional- de nuevas manifestaciones patológicas que aumentaron ostensiblemente la minusvalía originaria, consistentes en una discopatía cervical postraumática operada, fijación o artrodesis cervical C5 con C6 y C6 con C7, con marcada limitación de la movilidad del cuello, hombro doloroso derecho con limitación de fuerzas y movilidad y un deterioro psicológico, compatible con el accidente de trabajo in itinere comprobado (v. vered., fs. 690/697).

      En tales condiciones, fijó el nuevo porcentaje de incapacidad que porta la actora en un 49,84%, revocó la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional y condenó al Fisco provincial -en virtud del retorno al sistema de autoseguro y la asunción de la representación de Provincia A.R.T. S.A.- al pago de la prestación dineraria que específicamente determinó conforme las pautas establecidas por el art. 14 inc. 2 "a" de la ley 24.557 (v. vered., fs. 698 y sent., fs. 703/705 vta.).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 6, 14 y 15 de la ley 24.557 (modif. por dec. 1278/2000), 34 y 163 incs. 5 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que identifica.

      Se agravia, en lo esencial, de la conclusión de grado que, si bien declaró procedente la acción de reagravación de la incapacidad derivada del accidente de trabajo sufrido el día 23 de mayo de 2001, omitió condenar a la accionada a abonar la compensación dineraria adicional de pago único prevista en el art. 11 ap. 4 inc. b) de la ley 24.557.

      En sustento de tal postura refiere que la sumatoria de las incapacidades reconocidas –por un lado, aquella proveniente del fallo de la Cámara Federal de la Seguridad Social (27%), y, por otro, la determinada en estas actuaciones por el tribunal del trabajo (49,84%)- arroja un porcentaje total de minusvalía definitiva del 76,84%, encontrándose por ende acreditados todos los presupuestos fácticos necesarios para la percepción del aludido beneficio.

      Señala, además, que la aplicación al caso de dicha compensación dineraria no vulnera derecho constitucional alguno, ni tampoco el principio de congruencia, habida cuenta que se correlaciona con la pretensión formulada en el escrito de inicio, fundada ésta -entre otras normas- en los arts. 14 y 15 de la ley 24.557, cuyos textos refieren expresamente a la prestación complementaria prevista en el art. 11 ap. 4 inc. b) de ese mismo cuerpo legal.

    3. El recurso no prospera.

      1. El tribunal de grado declaró acreditado que el día 23 de mayo de 2001 la señora M.G.J. sufrió un accidente de trabajo in itinere al trasladarse en colectivo desde el establecimiento escolar en que desempeñaba tareas hacia su domicilio, oportunidad en que, al intentar descender del rodado, éste inició bruscamente su marcha provocándole una caída con pérdida de conocimiento (v. fs. 692 vta.).

        Juzgó comprobado también que se iniciaron actuaciones administrativas ante Provincia A.R.T. S.A. (031-L-01184/01), entidad que, si bien brindó prestaciones en especie, rechazó el siniestro por considerar que las afecciones que portaba la accionante eran de carácter inculpable (v. fs. 692 vta. in fine).

        Puntualizó que ante dicha resolución esta última solicitó la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, que constató el padecimiento de una cervicobraquialgia derecha y concluyó en la existencia de un accidente laboral. En tales condiciones, ordenó a Provincia A.R.T. S.A. continuar con la atención médico quirúrgica (v. fs. 693).

        Indicó el a quo que la aseguradora apeló este dictamen ante la Comisión Médica Central, organismo que ratificó la existencia del infortunio, fijándole a la señora J. un porcentaje de incapacidad parcial, permanente y definitiva del 6% (v. últ. fs. cit.).

        Destacó además que la actora se agravió del indicado porcentual de incapacidad reconocido, interponiendo recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, la cual, con apoyo en el informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense -que evaluó la colocación de una barra de fijación en la columna con posterioridad a los exámenes practicados en los trámites sustanciados ante las Comisiones Médicas, Jurisdiccional y Central- resolvió dejar sin efecto el dictamen recurrido y estableció la incapacidad de aquélla en un 27% de la total obrera (v. últ. fs. cit.).

        Subrayó que con posterioridad a la fecha en que fuera elaborado el dictamen del Cuerpo Médico Forense (18 de noviembre de 2002), la demandante fue sometida a una nueva intervención quirúrgica (el día 22 de diciembre de 2003) a los efectos de realizar una artrodesis destinada a solucionar el cuadro de columna inestable que sufría. Aún así -señaló- debió continuar sometida a distintos procedimientos terapéuticos, hasta que en el mes de diciembre de 2005 el médico tratante -doctor D.R.- le otorgó un certificado por el que se le recomendaba evaluación de su incapacidad para reinserción o jubilación, evidenciando tal prescripción el carácter irreversible de la minusvalía (v. fs. 695 y vta.).

        Manifestó que el perito médico designado en autos evaluó la totalidad de estos antecedentes y practicó un examen completo a la actora, determinando que su dolencia había experimentado una reagravación desde el momento en que fuera establecido el porcentaje de incapacidad por parte de la Cámara Federal de la Seguridad Social. En ese sentido -continuó- dicho profesional aseveró que el accidente sufrido incidió directamente en las nuevas secuelas, sin que se detectaran concausas, ni que las dolencias pudieran tener carácter hereditario, congénito y/o ser derivación necesaria de circunstancias exógenas (v. fs. 696 in fine y vta.).

        En síntesis, aseveró el juzgador que la prueba producida en la causa revelaba la existencia de nuevas manifestaciones patológicas que aumentaron ostensiblemente la incapacidad originaria de la trabajadora, por la aparición y comprobación de consecuencias mediatas derivadas del infortunio tratado (v. fs. 697).

        Halló verificado entonces que la discopatía cervical post traumática operada, fijación o artrodesis cervical C5 con C6 y C6 con C7, con marcada limitación de movilidad del cuello y hombro doloroso derecho con limitación de fuerzas y movilidad, le ocasionan a J. una minusvalía del 45% y 10%, respectivamente. Determinó además la existencia de un 20% de incapacidad psicológica (v. fs. 697 in fine y vta.).

        Teniendo en cuenta el concepto de capacidad restante, y en virtud de las conclusiones arribadas en el pronunciamiento emitido por la Cámara Federal de la Seguridad Social, juzgó que quedaba un remanente del 80 % susceptible de reagravación (v. fs. 698).

        Con todo, por imperio de las directivas que emanan del art. 8 de la ley 24.557, aplicados los porcentajes indicados precedentemente sobre la capacidad residual -desagregando las incapacidades resultantes en orden de gravedad decreciente- se obtiene una incapacidad física general del orden del 36,8%, e, introduciendo los factores de ponderación en función de la dificultad para la realización de las tareas habituales, de ameritar recalificación, y considerando además- la edad de la trabajadora, el a quo incrementó el valor de la incapacidad funcional hasta completar una minusvalía definitiva del 49,84% (v. últ. fs. cit.).

        Bajo las señaladas premisas, en la etapa de sentencia indicó que era de toda evidencia la procedencia del remedio intentado por la actora, porque las lesiones constatadas no fueron tenidas en cuenta cuando se estableció el primer porcentaje de incapacidad, por cuanto no existía -o no había aparecido- el agravamiento de las afecciones reconocidas, consecuencia del primigenio hecho dañoso generador de responsabilidad (v. fs. 702 vta./703).

        Por tales razones, concluyó, en el caso...

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