Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Agosto de 2023, expediente CNT 018227/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 18227/2019/CA1

JUZGADO Nº 18

AUTOS: “JAIME, MARIO HERNÁN c/WALMART ARGENTINA S.R.L.

s/JUICIO SUMARÍSIMO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la parte actora. El representante letrado del actor y la perita contadora recurren sus honorarios, por reducidos.

  2. La actora se queja, en primer lugar, por la fecha desde la cual se ordenó, en grado, el cómputo de los intereses.

    El Dr. D. condenó “al pago de los salarios caídos desde el despido hasta su efectiva reinstalación y a una indemnización extratarifada por daños y perjuicios sufridos por el actor dado el carácter discriminatorio del despido, que habré de justipreciar en el equivalente a doce salarios al valor devengado al momento de interponer la demanda” y difirió el cálculo correspondiente para que sea realizado por la perita contadora.

    Luego, al establecer los intereses señaló que “… se establecen a partir de la fecha de la interposición de la demanda, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago”.

    Es claro que los intereses establecidos a partir de la interposición de la demanda, corresponde a la indemnización de daños y perjuicios, para la cual utilizó el valor devengado al momento de interponer la demanda. También es de meridiana claridad que los salarios caídos deberán ser calculados en función de los que debió haber percibido el accionante durante el tiempo en que estuvo Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 18227/2019/CA1

    apartado de la empresa, razón por la cual es más que lógico que los intereses de los mismos se determinen desde que cada suma fue debida.

    Por lo tanto, al no haber agravio que reparar, sugiero desestimar este segmento del recurso.

  3. En segundo lugar, se queja la parte actora porque no se acogió su reclamo por modificación unilateral de la jornada de trabajo que, a partir del año 2009 se elevó de 36 a 48 hs. semanales. Sostiene que, porque su prestación era superior a las 36 hs., le correspondía percibir la retribución correspondiente a jornada completa y que las horas excedentes debieron ser pagadas como extras.

    No le asiste razón.

    En primer lugar, porque la modificación operada a partir del año 2009, fue consentida por el actor quien, conforme lo establecido por el artículo 66 de la L.C.T., solo tenía como opciones darse por despedido o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones del contrato que fueron alteradas.

    Segundo porque, contrariamente a lo que sostiene, su jornada de trabajo nunca fue a tiempo parcial y, por ende, no le correspondía percibir el equivalente a un trabajo de 48 horas, cuando su prestación era de solamente 36.

    A mi modo de ver el contrato laboral, del señor J., nunca se enmarcó

    en lo dispuesto por el art. 92 ter de la LCT, sino en las previsiones del art. 198,

    del mismo cuerpo normativo. En efecto, si hasta el año 2009 trabajó 36 horas semanales, esto quiere decir que se desempeñó en jornada reducida, no habiendo convenido con la accionada un contrato a tiempo parcial porque, desde un comienzo, su prestación superó los dos tercios de la jornada máxima de la actividad (dos tercios equivalen a 32 horas).

    Reiteradamente he sostenido que los arts. 92 ter y 198 de la LCT contienen dos modalidades contractuales disímiles, que se encuentran vigentes y coexisten:

    el contrato de trabajo a tiempo parcial y el contrato de jornada reducida y que, si el dependiente se compromete a prestar tareas una cantidad de horas, menor a las propias de la jornada normal de la actividad -en el caso, 36 hs. semanales-, el vínculo no resulta enmarcado en el primer supuesto, sino en las...

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