Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 10 de Marzo de 2023, expediente FMZ 037186/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores, S.D.G.E.C. de Dios, D.M.A.P. y D.E.B.R.R., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

37186/2022/CA1, caratulados: “J.L.B. C/ ANSES Y OTRO S/

AMPARO LEY 16.”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de S.J., a esta Sala “A”,

en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día 23/11/2022, contra la resolución de fecha 22/11/2022, que hace lugar al amparo interpuesto.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: V3, V1 y V2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

1) Que, contra la sentencia de primera instancia que hace lugar a la acción de amparo deducida por el actor, declara la inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio del actor, ordena el cese de la retención sobre el mismo con la subsecuente restitución de los descuentos practicados; la parte demandada A.F.I.P, deduce recurso de apelación.

Al momento de expresar agravios, el representante de AFIP,

basándose en los principios de legalidad y reserva de ley previstos en los arts. 4 y 17

de la CN, afirma la procedencia del cobro del impuesto a las ganancias.

Fecha de firma: 10/03/2023

Alta en sistema: 13/03/2023

Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37132146#360218860#20230309120307147

Refiere a la exclusividad discrecional del Poder Legislativo en materia tributaria amparada por los arts. 7 y 14 de la Constitución. Afirmando que los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1) del artículo 2° de la ley del tributo. Menciona que el art. 82 de la ley sustantiva establece que son ganancias de cuarta categoría las provenientes de jubilaciones, pensiones y retiros.

En consecuencia, entiende que no existe actuar u omisión arbitrario e ilegal del demandado, porque existe una norma jurídica previa que determina y limita la conducta de los órganos administrativos y judiciales.

Cita jurisprudencia.

2) Corrido el traslado pertinente, la actora contesta en fecha 14/12/2022 y, por los motivos que expresa, los que se dan por reproducidos en honor a la brevedad, solicita el rechazo del recurso con costas. Cumplidos los trámites procesales de rito, el 6/02/2023 pasan los autos al acuerdo.

3) En primer lugar, en cuanto al argumento que reza que la acción estatal de retención del impuesto a las ganancias encuentra sustento en una norma legal dictada de acuerdo a los procedimientos previstos constitucionalmente,

lo que restaría arbitrariedad e ilegalidad al acto, cabe decir que la conducta estatal debe revelarse como manifiestamente contraria no solo a la legitimidad sino también a la razonabilidad, en tanto la transgresión de lo que resulta razonable y lógico, se torna arbitrario y sin fundamentación.

Es así que, si bien el actuar de la administración se fundamenta en una ley, respetando el principio de legalidad establecido por el art. 7 de la CN y por ello su actuar resulta en apariencia legítimo, no puede afirmarse con la misma certeza que el acto sea razonable; de acuerdo a todo el análisis realizado por la CSJN y la jurisprudencia de los tribunales inferiores, argumentos de los que se desprende la naturaleza del haber afectado, que dista de ser verdaderamente una ganancia. Así, podemos afirmar que, de acuerdo a la jurisprudencia precedente,

aunque la ley prevea la retención del impuesto en cuestión sobre los haberes Fecha de firma: 10/03/2023

Alta en sistema: 13/03/2023

Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37132146#360218860#20230309120307147

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

previsionales, éstos por su naturaleza no son ganancias. Allí radica la falta de razonabilidad de la norma que pretende volverse puramente positiva sin atender a la naturaleza de las cosas, pues, el haber jubilatorio no es ganancia per se porque lo diga la ley sin atender al espíritu de la misma. Desde ese punto de vista, aunque se permita la retención, el acto resulta arbitrario en cuanto, como es sabido, “la ganancia” es una utilidad obtenida por una prestación o una renta y el haber jubilatorio o de pensión no cuenta con estas características y sin embargo la ley pretende, sin consideración alguna a la real naturaleza del haber, realizar el descuento.

La Corte declara la inconstitucionalidad de la norma,

precisamente porque el haber del jubilado, sin importar su vulnerabilidad, no constituye una ganancia en términos técnicos legales susceptible del tributo en cuestión, como se especificó ut supra, no obstante su previsión normativa, además de oponerse a la garantía de integralidad del haber, extremo amparado constitucionalmente.

Esta misma sala tiene dicho en anterior pronunciamiento FMZ

13692/2016/CA1 caratulado “CAVALLARO, MARTA ROSA c/ ANSeS s/ REAJUSTES

VARIOS”, con fecha 01/06/2020, citando el fallo “Cuesta” (autos FPA

21005389/2013, sent. 29/04/2015) que : “… vale recordar que el artículo 14 bis de la Ley Fundamental reconoce el derecho a los beneficios de la seguridad social con carácter de integrales. De ello se sigue que los haberes previsionales no pueden ser disminuidos por medio de gravámenes tributarios, pues se vería afectada su integridad.”

En la misma línea se manifestó la Cámara citada en el precedente referido, al decir: “al ser una prestación de naturaleza previsional, queda claro que la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época; que consiste en hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laborativa disminuye o Fecha de firma: 10/03/2023

Alta en sistema: 13/03/2023

Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37132146#360218860#20230309120307147

desaparece. La jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad, porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período de vida.

Los autos Nº º17477/2012 caratulados CALDERALE LEONARDO

GUALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS de la Sala II de la CSS, de fecha 16/05/2017, confirmados por la CSJN en fecha 01/10/2019, por su parte establecen que: “En el supuesto de autos, el haber previsional del actor podría verse disminuido por varios topes, descuentos y en especial, por el impuesto a las ganancias que tacha de inconstitucional, los cuales afectarían los aludidos principios de proporcionalidad y sustitutividad que resguardan la integridad de su haber previsional por mandato constitucional.

Resultaría a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad,

proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios constitucionales (C.N. art. 14 bis). Por lo mismo, deviene irrazonable y carente de toda lógica jurídica, asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas, enriquecimientos, etc. obtenidas como derivación de alguna actividad con fines de lucro de carácter...

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