Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Septiembre de 2013, expediente 19829/2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

019829/2010 J.H.H. Y OTRO C/ RIO

URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. Y OTRO S/

ORDINARIO.

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “J.H.H. Y OTRO C/ RIO

URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. Y OTRO S/

ORDINARIO” (Expte. n° 096929, Registro de Cámara n° 019829/2010),

originarios del Juzgado del Fuero Nro. 13, S.N.. 25, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.M.E.U. y D.A.A.K.F..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, D.I.M., dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) H.H.J. y A.H.J. promovieron acción ordinaria contra “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.” y “Radiollamada S.A.C.I.”, procurando el cobro de la suma de $ 65.500 -o lo que en más o en menos surgiese de las pruebas a producirse en la causa-, con más sus respectivos intereses y costas, por incumplimiento del contrato de seguro y resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos, como consecuencia del rechazo de la cobertura asegurativa contratada en relación al automotor siniestrado.

    Señalaron -en lo substancial- que, con fecha 13.07.2009, el coactor A.H.J. contrató con la compañía aseguradora “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.”, a través de la productora de seguros “Radiollamada S.A.C.I.”, una póliza -identificada con n°

    00:04:2496250- respecto del rodado marca Renault 12 TL, año 1989,

    dominio RPY 134, de titularidad del coaccionante H.H.J., con vigencia a partir de la referida fecha. Añadieron que hasta el mes el septiembre de 2009 abonaron puntualmente la totalidad de las primas correspondientes.

    Destacaron así que el día 31.08.2009 se produjo el incendio del vehículo objeto de la cobertura en oportunidad en que estaba siendo conducido por la calle U. al 3700, en el Partido de Ituzaingó,

    Provincia de Buenos Aires; siniestro -éste- que trajo aparejado la destrucción total de éste.

    Relataron que, a raíz de ello, formularon la pertinente denuncia del siniestro ante la compañía de seguros accionada y que, luego de ciertas vicisitudes, esta última contestó que el contrato de seguro en cuestión contemplaba la instalación de un sistema de rastreo, localización y recupero satelital del vehículo y que, habiendo sido desinstalado dicho dispositivo el día 14.08.2009, tal circunstancia trajo aparejada la anulación de la mentada póliza con fecha 20.08.2009.

    Aseveraron que, tal como se extraía de la cláusula n° 45 de la póliza, la anulación de ésta como consecuencia de la desinstalación del equipo sólo procedería en caso de robo o hurto, más no en el supuesto de incendio del vehículo, como aconteció en la especie.

    Relataron que, paralelamente y de modo contradictorio, la cláusula n° 14 contenida en el contrato de comodato del equipo celebrada entre la parte actora y la proveedora del servicio disponía la baja automática del seguro si el dispositivo de rastreo era desinstalado.

    Finalmente, tildaron de abusivas las cláusulas contenidas en ambos contratos y describieron cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados, a saber: “daño emergente”, “privación de uso”, “gastos de traslado, “daño psíquico” y “daño moral”.

    Sobre esa base, solicitaron que se hiciese lugar a la demanda,

    con expresa imposición de costas a cargo de la contraria.

    2) Corrido el pertinente traslado, compareció -primero- al juicio la codemandada “Radiollamada S.A.C.I.”, contestando la acción incoada y solicitando su rechazo, con costas a cargo de los accionantes (véase fs.

    74/86).

    Opuso -en lo substancial- excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que su parte revestía el carácter de agente institorio de “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.”, y no así el de productor de seguros; por lo que resultaba aplicable al sub-lite el art. 54 de la ley 17.418

    y -como derivación de ello- las reglas del mandato. Destacó, en tal sentido,

    que los actos llevados a cabo por la referida compañía aseguradora, en su condición de mandante, no podían generar responsabilidad alguna a su parte,

    en su rol de mandatario. Ello así, por cuanto que en un contrato de mandato la actuación del mandatario sólo podía erigir responsabilidad para su mandante, mas no a la inversa. Por último, descartó haber sido parte en el contrato de seguro celebrado entre la parte actora y “Río Uruguay Cooperativa Seguros Ltda.”.

    3) A su turno, a fs. 129/36 vta., se presentó también la coaccionada “Río Uruguay Cooperativa Seguros Ltda.”, contestando el traslado de la demanda y requiriendo su íntegro rechazo, con costas a cargo de la contraria.

    Reconoció -liminarmente- que la parte actora celebró, a través de la productora de seguros “Radiollamada S.A.C.I.”, un contrato de seguro respecto del automotor Renault 12 TL, dominio RYP 134, año 1989.

    Para abonar su postura, sostuvo que en dicho contrato se previó

    la obligación de colocar un sistema de rastreo, localización y recupero de vehículos, lo que implicaba una disminución en la prima del seguro, de conformidad con lo establecido en la cláusula n° 45 de la póliza contratada.

    Resaltó, a su vez, que también se celebró un contrato con la empresa prestataria del sistema de rastreo satelital, que disponía en su cláusula n° 14

    que si al momento de desinstalar el dispositivo existía un contrato de seguro,

    éste sería dado de baja automáticamente por la compañía aseguradora.

    Invocó que las cláusulas convencionales cuyo contenido cuestionó la contraria resultaban claras en cuanto a que, con la desactivación del sistema de rastreo el día 14.08.2009, la póliza fue anulada por la aseguradora a partir del 20.08.2009, lo que implicaba que, a la fecha de ocurrencia del siniestro (31.08.2009), dicha póliza ya no se encontraba vigente. Añadió que tal circunstancia fue notificada en tiempo y forma a la contraria por carta documento.

    Para concluir, argumentó que el motivo de la anulación de la póliza hallaba sustento en lo previsto en la cláusula n° 14 del contrato celebrado entre su parte y la productora de seguros coaccionada “Radiollamada S.A.C.I.”, y no en la cláusula n° 45 de la póliza.

    4) A fs. 143/4, la parte actora contestó el traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la accionada “Radiollamada S.A.C.I.”, peticionando su rechazo. Explicó que,

    independientemente de la condición de agente institorio o productor de seguros de la referida codemandada, la responsabilidad por los daños y perjuicios irrogados a su parte derivaba exclusivamente de su propia actuación desprovista de diligencia y buena fe. Aclaró que la participación activa de “Radiollamada S.A.C.I.” consistía especialmente en la entrega de los instrumentos emitidos por la aseguradora, relativos a los contratos y a sus prórrogas, así como a la recepción de las denuncias de los asegurados y su reenvío a la aseguradora.

    Destacó -por último- que, con su actitud, “Radiollamada S.A.C.I.” ocasionó graves perjuicios a su parte que podrían haberse evitado si esta última hubiese brindado un asesoramiento honesto.

    5) Producida la prueba de que da cuenta la certificación actuarial de fs. 430/1 y la providencia de fs. 439, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora como la codemandada “Radiollamada S.A.C.I.”, conforme piezas que lucen agregadas a fs. 446/9 y fs. 451/3, respectivamente, dictándose finalmente sentencia a fs. 457/74.

  2. La sentencia.

    En el fallo apelado, el Señor Juez de grado resolvió: i) rechazar la acción entablada por H.H.J. contra “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.”, en atención a la ausencia de legitimación activa detectada respecto del primero, con imposición de costas a su cargo,

    ii) receptar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Radiollamada S.A.C.I.” -a quien absolvió- y, en consecuencia, rechazar la demanda entablada en su contra, con costas en cabeza de los coactores H.H.J. y A.H.J., y iii) hacer lugar parcialmente a la acción promovida por A.H.J. contra “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.”, a quien condenó a pagar al primero las sumas de: a) $

    13.500, en concepto de “daño material”; importe éste al que debían adicionarse los respectivos intereses devengados a partir de la fecha de mora,

    acaecida el 18.10.2009, a la tasa activa que cobra el BNA para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar; b) $ 1.500, por el rubro “privación de uso” y, c) $ 6.000, por los items “daño moral” y “daño psicológico”. Impuso las costas generadas por esta acción a cargo de la codemandada “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.”, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN).

    Para así decidir, el Magistrado de grado valoró:

    i) que, en miras de revisar aún de oficio la efectiva legitimación de las partes en el pleito, correspondía señalar que, más allá de que ninguna de las sociedades accionadas hubiese formulado, por vía excepción, la falta de acción de H.H.J., lo cierto era que éste carecía de legitimación para demandar, por lo que no resultaría alcanzado por dicho pronunciamiento. Ello así, toda vez que la sola circunstancia de ser propietario del rodado objeto del seguro era insuficiente para otorgarle la titularidad del derecho en cuyo sustento se efectuaba el reclamo. Advirtió -

    entonces- que el contratante de la póliza emitida por “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.” fue el coactor A.H.J., aclarando que era esa específica calidad la que convertía al nombrado en titular de la relación sustancial invocada en autos y, por ende, en el único legitimado para reclamar el pago de la indemnización en función de dicha relación;

    ii) que, respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Radiollamada S.A.C.I.”, cabía...

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