Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Diciembre de 2019, expediente COM 023345/2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 23345 / 2011 J.H.. S.C.A. s/QUIEBRA

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) En la especie, nos encontramos frente a un supuesto mixto de conclusión de quiebra -avenimiento y pago total- en el que la totalidad de los acreedores verán satisfechas sus acreencias, por lo que, en consecuencia, corresponde establecer cuál es la base regulatoria.

    Ahora bien, la circunstancia que determinó la conclusión de la presente quiebra y, en consecuencia, la fijación de los honorarios objeto de revisión,

    fue, por un lado, el avenimiento prestado por los acreedores O.S.S.I.M.R.A.,

    A.S.I.M.R.A. y La Caja A.R.T. S.A. y, por el otro, el pago total de las acreencias actualizadas de los restantes acreedores verificados –A.F.I.P., el G.C.B.A. y la I.G.J.-

    Dicho pago, efectuado por un tercero, sumado a los fondos depositados en virtud de la subasta de un automotor efectuada en autos, alcanzaría a cubrir también los gastos del concurso (ver liquidación efectuada por la sindicatura a fs. 595/6).

    Así las cosas, a los fines de proceder a regular honorarios de los funcionarios y profesionales intervinientes, debe estarse a lo normado por el artículo 268:1 LCQ.

    El mencionado apartado legal establece que, en los casos en que la quiebra concluya por pago total, corresponde aplicar el art. 267 LCQ. Esta última disposición contempla, en su primer párrafo, el caso de conclusión de la quiebra por distribución final (art. 265:4° LCQ), o la presentación de proyectos complementarios (art. 265:3° LCQ), en los cuales la fijación de los emolumentos se realiza sobre el activo realizado.

    Fecha de firma: 13/12/2019

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Mientras que el segundo párrafo del art. 267 LCQ contempla el supuesto de conclusión por avenimiento (art. 265:2° LCQ), caso en el que como pauta estimativa, además del activo realizado, se calcula prudencialmente el valor del activo no realizado, pues es claro que, en tales supuestos, subyace un acuerdo extrajudicial entre el deudor y sus acreedores no exteriorizado en sus detalles,

    atendiéndose de ese modo a los intereses involucrados.

    Se observa que para el caso de conclusión por pago total, el art. 268

    LCQ se remite a las pautas del art. 267 LCQ, y si bien no aclara cuál de los dos párrafos...

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