Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 7 de Octubre de 2014, expediente CNT 014363/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 14363/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.

AUTOS: “J.E.U. C/ PUCARA S.A. Y OTRO s/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”. (JUZG. Nº29).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de octubre de 2014 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda parcialmente apelan la actora y ambos sujetos de la demandada. Por sus honorarios apela el perito médico.

Debe analizarse en primer término el recurso de la actora. Sostiene ésta que no existe fundamento suficiente para atribuir una preexistencia de la dolencia que aqueja al actor. Comparto con lo indicado por el recurrente pues todos los antecedentes son posteriores al ingreso del actor al establecimiento del demandado. En este orden de ideas, debe considerarse que la incapacidad no es preexistente.

Reconocido que las tareas de maestranza realizadas por el actor tienen virtualidad suficiente para producir el daño ha de estarse a la presunción de materialidad. ).

Para ello ha de tenerse en cuenta la presunción de materialidad que, en criterio de la Corte en los autos “Mosca, H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007 se expresa así:

…si bien puede haber una cierta imprecisión sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, no hay duda alguna que los mismos ocurrieron en las inmediaciones del estadio, Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA durante el partido, y de que el actor estuvo en el momento en que ocurrieron los desmanes. Ello revela una relación temporal y espacial que genera una fuerte presunción de que los hechos estuvieron vinculados. Por otra parte, además de la conexión positiva, el método de la supresión mental hipotética genera los mismos resultados, ya que no se advierte qué otra causa podría haber provocado ese daño. No hay un testigo directo que haya observado la secuencia completa de los hechos, es decir, quién lanzó la piedra, cómo ella pasó por encima de la pared, y cómo fue a dar en la persona del actor. Pero verdaderamente esa prueba es no sólo difícil, sino casi imposible. Por otra parte, nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Código Civil) y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad

(el resaltado pertenece al suscripto).

Sostiene la empleadora que la incapacidad podría deberse a la práctica del basquetball. Sin embargo ello no fue motivo de defensa en la contestación de demanda por lo que el argumento no puede ser analizado.

En consecuencia la sentencia de grado debe ser modificada estableciéndose que el total de la incapacidad debe ser atribuido al riesgo de las cosas de las que el empleador se sirve, riesgo que se hace manifiesto en el desplazamiento que de ellas debía realizar y que fue referido en la demanda.

En consecuencia, teniendo en cuenta el mejor salario de $ 1629,54 y tomando en cuenta los criterios peticionados por el apelante, el monto de la indemnización por el daño material debe ser elevado a la suma de $

125.620,73, a lo que debe adicionarse un 20% en concepto de daño moral, lo que determina un monto de $ 150.744,88.

Finalmente se agravia el actor por la fecha desde la que esta suma devengaría intereses, a mi juicio con razón. Los intereses se devengan desde el Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V momento en que el daño se produce. En el caso, no queda duda alguna respecto a que el actor se encontró incapacitado desde el día 8 de febrero de 2008, fecha en que resulta imposible prestar tareas. En consecuencia, el autor del ilícito debe abonar intereses desde el momento en que el daño se produce (artículo 1069 del Código Civil).

Apela la ART por cuanto sostiene que no se ha establecido nexo adecuado de causalidad entre los incumplimientos y el daño. No concuerdo con la apelante. En el caso se ha demostrado que la actora realizaba tareas de esfuerzo sin que se demuestre que la ART hubiera realizado consejo ergonómico alguno que tendiera a disminuir el riesgo de la operatoria. En consecuencia, debe responder en términos del artículo 504 del Código Civil como consecuencia del contrato celebrado con la empleadora y que tiene como beneficiarios de la obligación contractual de seguridad (en el caso de medios) a los trabajadores del establecimiento. En la medida que responde por acción de derecho común quedan desplazadas las normas que, respecto de la acción especial regulan la reparación en el caso de existir ART sucesivas. Por efecto del desplazamiento debe responder quien tuvo responsabilidad inmediata en el acaecimiento del hecho productor del daño que aquí se reclama pues de haberse tomado las medidas ergonómicas adecuadas el daño no se hubiera producido con su secuela incapacitante.

La empleadora sostiene que corresponde rechazar el reclamo por despido indirecto ya que ella no era deudora de las prestaciones que la actora afirma debía haber recibido sino la ART. La defensa no puede ser de recibo pues el actor no se da por despedido por la falta de pago de las prestaciones sino como consecuencia del incumplimiento patronal que redunda en la pérdida de derechos. En el punto no puede olvidarse que la denuncia de una afección como laboral pende tanto sobre el trabajador como sobre el empleador. Si el empleador no denunció el hecho como accidente laboral y no Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA impugnó las consecuencias de la opinión de los médicos de la aseguradora que consideraron la lesión como extraña al trabajo debe cargar con las consecuencias de su falta de diligencia en términos del artículo 79 RCT.

El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente de retención, contribuyente u otra condición similar.

No puede el empleador alegar su falta de legitimación cuando, por efecto de la declaración de la enfermedad como ajena a la naturaleza laboral debió sufragar los salarios del artículo 208 RCT.

Atento el modo de resolverse la cuestión debe aplicarse la norma del artículo 279 CPCCN y dejar sin efecto lo resuelto con relación a honorarios y costas. Las costas deberán ser impuestas en ambas instancias a las demandadas vencidas (artículo 68 CPCCN). Las costas de la citación deben ser impuestas a la citante.

Una vez radicado el expediente en esta S., el actor peticionó la aplicación de la tasa de interés fijada por el acta 2601 CNAT del 21 de mayo del 2014 (fs. 902).

En este punto entiendo que el análisis de los intereses posteriores a la sentencia de origen escapan a la regla general del artículo 277 CPCCN.

Precisamente esa norma faculta a los tribunales de alzada la consideración de hechos posteriores a la sentencia definitiva, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento de los intereses, materia que puede y debe Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V ser analizada por el tribunal de alzada, sobre todo teniendo en cuenta la motivación del acta CNAT 2601.

Ello en modo alguno implica afectar el principio de congruencia pues la determinación de los intereses constituye materia aplicable de oficio, aun en caso de falta de petición expresa por lo normado en el ámbito general de las obligaciones por los artículos 519, 508 y 511 del Código Civil y, en el ámbito de los hechos ilícitos por la norma del artículo 1069 del Código Civil, por lo que la falta de petición específica del tipo de interés en la demanda, a fortiori, no importa incongruencia en el tratamiento por los tribunales.

Tampoco afecta la cosa juzgada pues el hecho sobreviniente no está

comprendido en ella como lo recepta expresamente el artículo 277 CPCCN.

Por otra parte, es cierto que el acta CNAT 2601 no es una norma, empero su falta de aplicación representarìa una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de un tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma.

De conformidad a la norma del artículo 277 CPCCN los tribunales de alzada tienen la facultad de analizar los hechos sobrevinientes al dictado de la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, debe ser objeto de tratamiento el interés a fijarse con posterioridad a la sentencia de grado. A partir del 21 de mayo de 2014 mediante acta 2601 la Cámara Nacional de Apelaciones sugirió la aplicación de la tasa de interés nominal que el Banco Nación aplica para operaciones de préstamos para libre destino hasta 60 meses pues de lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR