Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Septiembre de 2023, expediente CNT 008210/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 8210/2011

AUTOS: “J.D.E.C.S. S/DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones,

practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La resolución del 13/5/2023 que tuvo por extemporáneo el planteo de nulidad deducido por SCRANTON SA (conf.

arts. 58 y 59 de la LO) y los términos del recurso de apelación interpuesto,

motivan la intervención de este Tribunal.

La recurrente sostiene la renuncia al mandato del 23/04/2015 otorgado por la demandada SCRANTON S.A, que fue intimada en dos oportunidades (4/05/2015 y 31/03/2016) para que compareciera con nuevo patrocinio letrado, bajo apercibimiento de continuar el trámite de las actuaciones en rebeldía.

Finalmente, se decretó la rebeldía de la accionada el 4/10/2018 (ver fs. 571 de las actuaciones en formato papel) y a partir de esa fecha se notificaron las resoluciones por Ministerio de la Ley.

Sostiene que las notificaciones Ministerio Legis, que impone la ley de procedimientos laboral, corren a partir de que fue notificada la rebeldía (conf. inc. d) del art. 48 y concordantes), pero que la misma nunca fue notificada, por lo que persigue la nulidad de las notificaciones y de todo lo actuado a partir de la renuncia al mandato.

Remitida la causa a la Fiscalía General de la CNAT, ésta se expidió a tenor del dictamen n.° 1.784/2023, cuyos fundamentos se comparten y se dan aquí por reproducidos brevitatis causae.

En efecto, tal cual lo señaló la Fiscalía Fecha de firma: 26/09/2023

General, el art. 59 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que “no Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna”.

Al respecto señaló, “que una de las modalidades que puede adquirir el principio de convalidación, en su forma tácita, se produce cuando, teniendo conocimiento del acto que se intenta atacar nada dice el afectado dentro del tiempo perentorio que la ley le otorga para cuestionarlo (cfr. art. 59 de la LO). Esto así, es necesario que quien alega un vicio denuncie y acredite verosímilmente, la oportunidad en la que se anotició de aquél, como recaudo básico para la procedencia de cualquier planteo como el que se pretende en el “sub lite”, evitando así que las partes puedan prorrogar el plazo legal a su elección (ver Dictamen N°

61.707 de fecha 22/10/14 en autos “L.R.E. c/ Talleres Gráficos Morales e Hijos S.A. s/ Despido”, compartido por la Sala IV en la S.

  1. 51829 del 18/11/14)”.

En este contexto se advierte que la nulidicente, al momento de la pretensión invalidante, no indicó ni la fecha ni las circunstancias en y por las cuales llegó a su órbita de conocimiento el vicio que invalidaría lo actuado a partir de la resolución que decretó su...

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