Sentencia nº 299 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA Resolución N°: 299 Folio: 100 Tomo: 13 En la ciudad de Santa Fe, a los 20 días del mes de Noviembre del año dos mil doce, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.L.V., E.I.S. y M.C. De Césaris de Dos Santos Freire, para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el co-demandado Sr. Aldo J.L.M. (v. fs. 237) y los recursos de nulidad y apelación deducidos por los co-demandados E.R.B. y N.A.C. de B. (v. fojas 241) contra la sentencia de fecha 2.2.2009 (v. fs. 227/236 vta.) dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 2da. Nominación del Distrito Judicial Nº 1, en los autos caratulados “JACQUIER, NATALIA F. Y/U OTROS C/ BUTARELLI, E.R.Y. OTROS. S/ JUICIO ORDINARIO (ACCION REVOCATORIA Y/O ACCION DE FRAUDE Y/O LA ACCION QUE JURIDICAMENTE CORRESPONDA)” (Expte.

Sala I N° 251 – Año: 2009), concedidos por el A quo en modo libre y con efecto suspensivo (v. fs. 244). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. V., S. y De Césaris- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida? 2da.: ¿Es ella justa? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse? Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primer cuestión, el Dr. V. dijo:

Los recursos de nulidad deducidos por los tres co-demandados aludidos no han sido sostenidos autónomamente en esta sede; de todas maneras y a todo evento, las críticas que contienen ambos memoriales pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento de los recursos de apelación por cuanto no refieren a vicios in procedendo, sino in iudicando. Por lo tanto, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, cuanto cabe es su desestimación.

Así voto.

El Dr. Saux, expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

A la primer cuestión, la Dra. De Césaris dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el Dr. V. dijo:

Antecedentes
  1. Que, en la resolución puesta en crisis de fecha 2.2.2009 el juez a quo hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, revocó la venta del inmueble inscripto bajo el Nº 80584, Fº 1518, Tº 296 Par, D.. Las Colonias del Registro General efectuada por el co-demandado A.J.L.M. a los Sres. E.R.B. y N.A.C. de B. mediante escritura número 234 de fecha 31.7.97 por ante el Escno. C., hasta el importe de los créditos justificados en el presente, conforme considerandos precedentes e imponer las costas a los accionados vencidos.

Para así decidir, sostuvo que “I- Acorde los antecedentes de la causa reseñados precedentemente, cabe adelantar que los actores, S.. M.E. y N.F.J., en su condición de acreedores quirografarios, se encuentran legitimados para perseguir la revocatoria de la venta que el demandado A.J.L.M. hiciera a los Sres. E.R.B. y N.A.C. de B., del inmueble ubicado en calle C. 2744 de la ciudad de Esperanza de esta Provincia, inscripto al T° 296 Par, F° 1518, N° 80584, Sección Propiedades, Depto. Las Colonias del Registro General (ver fs.

197), en base a la liquidación aprobada en los autos “E., N.F.J. y otro c/ M., A.L.C. de y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte: N° 260 – F° 90 – Año 2000) de trámite por ante el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Contractual N° 4, Secretaría 2° de esta ciudad, promovidos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 06-04-97, en los que resultaron condenados el codemandado A.M. y su esposa, ocasionado por el hijo menor de edad del matrimonio constituido por A.J.L.M. y Aída Lucía Cerchiori de M., conduciendo un automóvil de propiedad de sus padres, y que diera pábulo a los autos “E., M. –M., M.M. s/ Lesiones graves culposas” (Expte. N° 701/97) tramitado por ante el Juzgado en lo Penal Correccional de la Octava Nominación de esta ciudad (Exptes. en Secretaría). II. Ahora bien, para el ejercicio de la acción revocatoria tanto respecto de un acto a título oneroso como a título gratuito, deben reunirse los tres requisitos generales exigidos por el art. 962 del C. Civil. En la especie, tratándose el negocio impugnado de un acto a título oneroso “... además de las condiciones generales requeridas por el art. 962, se exigen otras dos: 1°) que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores; y 2°) que el tercero con el cual ha contratado haya sido cómplice en el fraude …” (ver: C.A.C.. y Com., M., S.I., 15-10-92, F.M.S.A. c.S., J.J.. III. Sentado lo anterior, puede comprobarse que el crédito quirografario mencionado en el punto I.- precedente, nace con el accidente de tránsito acaecido el 06-04-97 ocasionado por el hijo menor del co-accionado M., del que resultaran víctimas los actores, y condenados en sede Civil los padres del citado menor, A.J.L.M. y A.L.C. de M.; mientras que la SALA CIVIL PRIMERA Resolución N°: 299 Folio: 100 Tomo: 13 escritura de venta del inmueble que motiva la acción ventilada luce otorgada 31-07-97 por ante el Eno. E.C. (ver fs. 133/134 vta.), lo cual satisface el requisito temporal del art. 962 del C. Civil. IV. Por su parte, la carga de la prueba del estado de insolvencia del deudor no fallido pesa sobre los accionante, el cual no se configura con la simple existencia de dificultades financieras y la necesidad de crédito, sino que el estado de insolvencia implica que aquél carece de bienes suficientes para hacer frente al pago de la totalidad de su deuda, en otras palabras, que el pasivo excede a su activo. Sobre el particular cuadra adelantar que el co-accionado M. no ha invocado poseer bienes suficientes para hacer frente a sus obligaciones en el escrito de responde, como así tampoco ha ofrecido o producido prueba tendiente a demostrar que no se encuentra en estado de insolvencia, sino que, por el contrario, al absolver posiciones reconoce que el inmueble que transfirió era el único en su patrimonio (pos. 3°, fs. 97), de lo que se sigue que el perjuicio al acreedor resulta del actor mismo del deudor, es decir, cuando ese acto es el que produce el desequilibrio patrimonial (ver: R., J.C. –M., G., Código Civil Comentado, Hechos y Actor Jurídicos, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005,pág. 452). V.

Se ha señalado que el fraude a los acreedores es el que se comete a través de actos o negocios jurídicos, válidos por regla general positivos o de actuación, unilaterales o bilaterales, destinados a enajenar derechos o facultades, abdicarlos en perjuicio de los acreedores, pues provocan o agravan la insolvencia, o violentan la igualdad de los mismos, teniendo conciencia de obstaculizar o impedir la prestación debida. Esta acción se concede a los acreedores, en aplicación del poder jurídico que aquellos tienen para aprehender, en caso de incumplimiento, el patrimonio – garantía del deudor-. (M.I., J., Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, t. II, pág. 125, Ed. E., 1975). Sobre esta base y atendiendo a que la revocatoria está dirigida contra un acto a título oneroso, el acreedor debe probar complicidad en el fraude y no sólo el ánimo de perjudicar por parte del deudor. Ahora bien, la ley presume la complicidad del tercero en el fraude del deudor si en el momento de tratar con él conocía su estado de insolvencia. En este sentido, los coaccionados B. y C. en el acto confesional rendido a fojas 95 y 96 respectivamente, preguntados como es cierto que sabían que con la venta del inmueble el Sr. M. se colocaba en un estado de total insolvencia (pliego fs. 94, a la 3°), confiesan que “Si es cierto. El y su esposa son empleados, viven de su sueldo” (fs. 95), y que “Si es cierto” (fs. 96. Se ha considerado que obra con fraude, esto es, con despreocupación y desinterés por los otros, tanto quien contrata con quien se sabe insolvente como el que contrata con quien “debió” saberse insolvente a poco que cumpliera con las normas legales y reglamentarias (conf: L.M., M.J., Código Civil y Leyes Complementarias, T.I., de. Lexis Nexis, Bs. As., 2008, pág. 196) en tanto “se presume que el tercero tenía conocimiento de que el acto iba a agravar la insolvencia del deudor si es fue el efecto del acto y si al momento de celebrarlo el tercero tenía conocimiento del estado de insolvencia del deudor” (T., A., El fraude pauliano, LL, 1986-B-917), o sea que “la complicidad del tercero equivale a su mala fe, y ésta a su vez, consiste en el conocimiento que -al celebrar el acto con el deudor- tuviera de la insolvencia de éste, de modo que al acreedor que intenta la acción le es suficiente con probar conocimiento” (G., J.C., S. y fraude en los actos o negocios jurídicos, LL, 1990-D-1106). VI. A través de los extremos supra señalados puede concluirse que los accionantes han logrado probar: 1°) que el deudor resulta insolvente en los términos del art. 962 inc. 1 del Cód. Civil; 2°) que la insolvencia sobrevino a la venta del inmueble de su propiedad que realizó a favor de los co-demandados B. y Clitori; 3°) que la escritura traslativa de dominio es de fecha posterior al accidente de tránsito en el que resultara responsable en la forma expuesta más arriba; 4°) que los compradores del inmueble son cómplices en el fraude del deudor dado que al momento de contratar tenían conocimiento de su estado de insolvencia, siendo por tanto manifiesto el ánimo de defraudar el cual se infiere del conocimiento que el deudor poseía de su propia insolvencia en caso de enajenar el bien, toda vez que la consecuencia del negocio cuestionado no es otra que la imposibilidad de hacer frente al resarcimiento de los daños y perjuicios originados en el accidente de tránsito de...

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