Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Mayo de 2014, expediente L 94184

PresidenteGenoud-de Lazzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de mayo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., K., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 94.184, "J., F. contra K., D.. Indem.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar a la defensa de prescripción interpuesta, imponiendo las costas al actor (v. sent., fs. 350/355; aclaratoria, fs. 359/360 vta.).

Éste dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 362/369), el que -resueltos distintos trámites para la prosecución del proceso- fue concedido por el citado tribunal el 28-VI-2013 (v. fs. 409).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 427) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo controvertido en esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal del trabajo -en lo que resulta de interés- acogió la excepción de prescripción opuesta por los codemandados D.K. y "CON-SER S.A." -defensa que también benefició a la accionada "M.H.. S.A."- y rechazó la demanda instaurada por F.R.J. por la que procuraba el cobro de distintos rubros salariales e indemnizatorios.

    Para así resolver, consideró que entre la fecha en que se produjo el despido indirecto del accionante (26-II-1993, v. telegrama de fs. 8) y aquella otra en la cual se radicó la demanda (28-II-1996, v. cargo de fs. 23) había transcurrido el plazo prescriptivo de dos años establecido en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Puntualizó además -con fundamento en la doctrina de esta Corte que cita- que el mencionado lapso no se suspendió por el emplazamiento que efectuó el trabajador con la finalidad que se le abonen diferencias salariales, puesto que "la notificación por la cual el accionante se consideró despedido puede estimarse idónea para generar la acción indemnizatoria enmarcando en consecuencia el comienzo del plazo de prescripción pero no resulta hábil simultáneamente, para suspender dicho término" (v. sent., fs. 351 vta./352).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de...

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