Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 6 de Septiembre de 2022, expediente CCF 007929/2020/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CCF 7929/2020/CA1 “JACOME,

P.V. c/ OBRA SOCIAL DEL

PERSONAL DE DIRECCION DE LA INDUSTRIA

PRIVADA DEL PETROLEO s/AMPARO LEY

16.986” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin,

Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

I - SENTENCIA

M., 6 de septiembre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 06/04/2022, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la acción promovida por P.V.J. -a quien le asistía el derecho-, ordenando a la Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Privada del Petróleo (OSPDIPP) que arbitrase lo conducente para proceder a la cobertura integral de la intervención quirúrgica de By Pass Gástrico, a ser realizada por su médico tratante Dr. G.M.,

    incluyendo los estudios y tratamientos post operatorios que resultasen idóneos, a los fines de recuperar su salud. Todo ello, según las indicaciones del profesional médico que la asistía.

    Impuso las costas a la demandada (Art. 14,

    ley 16986; Art. 68, CPCC).

    Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que la presente se encontrase firme o ejecutoriada,

    instancia ésta en la que deberían dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 6.716, aplicable al fuero 1

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    federal por ley 23.987; y denunciar la situación fiscal que revistieran.

    Para así decidir, tuvo en consideración, que el derecho a la vida era el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva, que resultaba garantizado por la Constitución Nacional y su protección –en especial el derecho a la salud- constituía un bien en sí mismo,

    porque resultaba imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal.

    Desde el punto de vista normativo, consideró

    relevante, que el derecho a la salud estaba reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (Art. 75, inc. 22), entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención sobre Derechos Humanos –

    Pacto de San José de Costa Rica; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva-.

    Luego, entendió que, ante una afección como la reseñada, no existían dudas que en autos se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud,

    materia en la que correspondía actuar a la demandada otorgando las prestaciones de salud “tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad” y que fueran necesarias para la provisión de los tratamientos frente al afiliado que 2

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 7929/2020/CA1 “JACOME,

    P.V. c/ OBRA SOCIAL DEL

    PERSONAL DE DIRECCION DE LA INDUSTRIA

    PRIVADA DEL PETROLEO s/AMPARO LEY

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    Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

    I - SENTENCIA

    la peticionaba, dando respuesta rápida y eficaz, ya que las prestaciones de salud eran “integrales,

    igualitarias y humanizadas” para asegurar a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos”.

    En ese sentido, estimó pertinente estarse a las conclusiones del dictamen del Cuerpo Médico Forense, por no existir elemento alguno de convicción científico que las desautorizara según la sana crítica, señalando que las objeciones argüidas por la demandada no pasaban de ser una mera disconformidad con lo dictaminado por dicho cuerpo pericial, que no autorizaban a apartase de éste.

    Así las cosas, tuvo por acreditada la afección en la salud padecida, la específica prescripción formulada por el especialista tratante -donde se dio cuenta de las múltiples comorbilidades que sufría la amparista, de los diferentes tratamientos previos a los que se sometió y del riesgo cierto que implicaba no realizarse la intervención en cuestión–, la afiliación a la demandada y su obligación de garantizar la oportuna accesibilidad a las prestaciones medico asistenciales necesarias para la atención de la salud de la amparista.

    En función de ello, concluyó que le asistía a la amparista el derecho a recibir el tratamiento 3

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    indicado, viéndose desatendida, en razón de las circunstancias de crisis sanitaria imperantes al momento de su prescripción y los consecuentes diferimientos de los trámites administrativos en sede de la Obra Social.

    En cuanto a las costas, decidió imponerlas a la demandada vencida, en razón del hecho objetivo de la derrota y por no existir justificación que permitiera apartarse de esa regla.

  2. Se agravió la demandada, considerando que el juez de grado había efectuado una interpretación arbitraria y sesgada de los medios de prueba producidos.

    Manifestó, que no se había evaluado lo dicho por OSDIPP, sino que sólo se había limitado a describirlo sin interpretarlo.

    En esa línea, expresó que no se había tenido en cuenta que realizar la cirugía en la época en que la accionante la demandó administrativamente, era inconveniente, en virtud de la vigencia del ASPO.

    Agregó, que tampoco había considerado que OSDIPP había puesto a disposición una dirección de correo electrónico para que la accionante combinara los aspectos administrativos de la intervención cuya cobertura asumía OSDIPP.

    Más aun, mencionó que no sólo le había dejado la dirección de correo electrónico recepción@

    osdipp.com.ar, sino que su letrado apoderado, en sus presentaciones del 13/05/2021 y del 15/07/2021, había 4

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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