Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 14 de Junio de 2023, expediente FPA 001085/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1085/2023/CA1

Paraná, 14 de junio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “JACOBI, A.M.

(POR SI Y EN REPR. DE SU HIJA) c/ OSPE Y OTRO S/ AMPARO LEY

16.986”, expte. N° FPA 1085/2023/CA1; provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la revocatoria in extremis incoada por la actora en fecha 22/05/2023, contra la resolución dictada por esta Alzada en fecha 18/05/2023

que, en lo que aquí interesa, revocó la sentencia de primera instancia, rechazó el amparo interpuesto, impuso las costas en ambas instancias a la parte actora por resultar vencida, de conformidad con el principio general de la derrota establecido en el art. 14 de la ley 16.986.

Quedan los presentes autos en estado de resolver el 23/05/2023.

II-

  1. Que la actora solicita corregir lo que considera una decisión errónea en la determinación de las costas, atento a que no se consideraron las circunstancias excepcionales que rodean el caso.

    Sostiene que no han sido valorados con prudencia los hechos y circunstancias que motivaron la acción de amparo y las razones para litigar que generaban una duda razonable que el conflicto poseía.

    Solicita que la imposición de costas sea el orden causado.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    III-

  2. Que la revocatoria in extremis se proyecta como un instrumento procesal tendiente a reparar situaciones que lucen con errores palmarios y cuyo mantenimiento constituiría, además de un desmedro a la economía de esfuerzos, un culto al apego formal,

    antifuncional, en detrimento de la verdad jurídica objetiva.

    Señala P. que la propia Corte Suprema de Justicia Nacional ha admitido reposiciones in extremis o figuras análogas interpuestas contra sus resoluciones, no sólo haciendo mérito de errores materiales, sino también en función de yerros de otro tipo a los que califica como “esenciales” (cfr. P., J.W., “Procedimiento Civil y Comercial 2", Editorial Juris, 2003, p. 101).

  3. Que en el presente caso, la parte actora invoca la procedencia del instituto por considerar errónea la sentencia de esta Cámara, en lo que aquí interesa, que impuso las costas a su cargo.

    Argumenta que debe entenderse la especial naturaleza de la acción, la cual tendió a proteger un derecho o garantía que carece de valor económico y se vio forzada a ejercer para obtener la cobertura médica.

    Alega que el principio...

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