Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 25 de Septiembre de 2019, expediente CIV 071484/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H J.A.L.c.C.C.N. s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, E.. 71.484/2014, Juzgado 27 En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: J.A.L.c.C.C.N. s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les.

o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 279/303 en la que se hizo lugar a la demanda incoada por A.L.J. y, en consecuencia, se condenó a C.N.C. y a Paraná Seguros SA a abonarle a la primera la suma de $ 192.000, apelaron la parte actora a fs. 304 y la demandada y la citada en garantía a fs. 306, recursos que fueron concedidos a fs. 305 y fs. 307, respectivamente. A fs. 312/315 expresó agravios la accionante y a fs. 317/318 fundaron el recurso la demandada y la citada en garantía, los que no fueron contestados en ambos casos por la contraria. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Antecedentes En su demanda, la actora relató que aproximadamente a las 9:30 horas del 10 de octubre de 2013, viajaba como acompañante en el móvil policial 12.490 por la calle perito M., de la Localidad de Los Polvorines, provincia de Buenos Aires, en sentido Tigre hacia Ruta 8, cuando al encontrarse realizando el cruce de la calle P. de ese medio, el rodado en el que se transportaba resultó violentamente embestido en su lateral derecho por el vehículo Renault 12, dominio TAU-206, que a gran velocidad conducía G.E.S. por la arteria P..

El demandado y la citada en garantía, en sus respondes, alegaron el hecho del conductor y/o titular del patrullero, es decir el hecho de un tercero por quien no debían responder, por haber violado éste la prioridad de paso que detentaba el emplazado.

Fecha de firma: 25/09/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24270006#243734100#20190909090026951

III) Sentencia El magistrado preopinante arribó a la conclusión que habiéndose acreditado el contacto entre los vehículos, correspondía asignarle responsabilidad al demandado y a su aseguradora. Ello, por no haber sido demostrada ninguna de las eximentes que prevé la norma contenida en el art. 1113 segundo párrafo del Código Civil.

IV) Agravios La parte actora se agravia de las sumas otorgadas por el sentenciante de grado en concepto de incapacidad psicofísica, daño moral, tratamiento psicológico y gastos médicos y de movilidad.

El demandado y su aseguradora se quejan de que se les haya adjudicado la responsabilidad en el evento, al considerar que el conductor del Renault 12, dominio TAU 206, tenía prioridad de paso por ser el que circulaba por la derecha. En consecuencia, invocan el hecho de un tercero, el conductor del móvil policial, por quien no deben responder. Asimismo, se agravian de la procedencia y montos otorgados por los rubros correspondientes a la incapacidad psicofísica sobreviniente, daño moral y gastos de traslado.

V) Responsabilidad:

Por una cuestión de índole metodológica, comenzaré con el análisis de los agravios referidos a la atribución de responsabilidad.

Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.

334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se Fecha de firma: 25/09/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24270006#243734100#20190909090026951 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

Conforme la doctrina plenaria del fuero in re “V., E.F. c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios.

Accidente de tránsito” se ha establecido que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C. Civil”. Pues, “tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco, según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no deben responder o caso fortuito externo a la casa que fracture el nexo causal” (art.1113, 2da.pár. in fine del Código Civil).

En tal línea de ideas, correspondía a los accionados acreditar las eximentes, esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debieran responder (conf. 513, 514 y cc CC; F.T.R., “La noción de las eximentes y su vigencia en el derecho argentino. Eximentes y causas de justificación”, en Eximentes de Responsabilidad I, Rubinzal-

Culzoni, 2006-1, pág. 21; R.P., Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad de Buenos Aires, 1983, pág.467; R.V.F., “El hecho de un tercero o de la víctima como eximente en la responsabilidad civil por el riesgo creado”, La Ley 1996-C-

148).

Tal como sostuvo el J. a quo, los emplazados reconocieron, al contestar la demanda, la ocurrencia del hecho aunque brindaron su propia...

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