Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 10 de Noviembre de 2016, expediente FCB 031433/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “JACKSON, C.A. c/ SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR(MINIST DE ECON Y FINANZAS DE LA NACION) Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

doba, diez de noviembre de 2016.

Y VISTOS:

Los autos “JACKSON, C.A. c/ SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR (MINIST DE ECON Y FINANZAS DE LA NACION) Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 31433/2013), en los que tanto la representante del Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación)

como el letrado-apoderado de la AFIP-DGA y los apoderados de la parte actora, han interpuesto y fundado recursos de apelación en contra de la sentencia del 24 de setiembre de 2015 y su aclaratoria del 23 de noviembre de 2015, dictadas a fs. 561/566 y fs. 586 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba. En la primera de ellas se resolvió

hacer lugar al amparo interpuesto y declarar ilegítimas las observaciones efectuadas por la Secretaría de Comercio Interior en relación a las Declaraciones Juradas Anticipadas detalladas en el escrito introductorio. También se impusieron las costas a las demandadas y se regularon los honorarios de los Dres. A. delC. y M.O. (letrados-apoderados de la amparista) en la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000.-), en conjunto y proporción de ley. En la resolución aclaratoria, el juez de grado ordenó a la AFIP-DGA “…que permita la oficialización de las DJAI objeto del presente amparo a los fines de la liberación en plaza y comercialización de la mercadería allí comprendida, siempre y cuando se encuentren cumplidos los demás requisitos exigidos por la regulación de la materia.”. Los escritos pertinentes obran a fs. 567 y fs. 568/576 (Estado Nacional), fs. 577/582vta. (AFIP-DGA) y fs. 583/583vta. (los apoderados de la demandante por derecho propio). Las contestaciones de agravios corren agregadas a fs.

590/591vta., fs. 592/595 y 596/598 por la parte actora y fs. 600/601vta. por el Estado Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #16381031#165824260#20161110122842426 Nacional. A fs. 611vta. el señor F. General evacua la vista corrida, quedando así la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I- Se queja la apoderada del Estado Nacional en primer término porque a su criterio, los honorarios regulados a los apoderados de la parte actora son muy elevados.

A continuación apela el decisorio de que se trata porque, en su opinión, el Inferior ha efectuado un inadecuado análisis de los requisitos de procedencia del amparo, lo que torna arbitraria la sentencia dictada. En ese sentido manifiesta que en el caso de autos, ha tenido por cierto que el acto cuestionado ha afectado los derechos constitucionales de la amparista, establecidos en los arts. 14 y 17 de nuestra Carta Magna, sin que ello haya sido acreditado por la interesada. La misma consideración hace respecto a que tampoco se demostró que en el mercado interno, no pudieran conseguirse las mercaderías que ella comercializa.

También recurre dicho pronunciamiento afirmando que no existe un acto administrativo manifiestamente ilegítimo ni arbitrario que permita declarar la admisibilidad del amparo intentado, no bastando para ello que la Secretaría de Comercio Interior no haya expuesto los motivos por los que observó las declaraciones juradas (DJAI). Destaca que la actora no impugnó el acto administrativo por el cual se las observara, siendo necesario así un mayor análisis y debate de aquellos fundamentos que los que permite el trámite de la acción de amparo.

Señala asimismo que no es verdad que no existan en nuestro ordenamiento jurídico otras vías idóneas para obtener la protección judicial de los derechos que, según la amparista, le han sido conculcados. Apunta que se cuenta con la vía administrativa, la que no ha sido agotada por la actora (art. 2 de la Ley 16.986).

Pone de relieve que el a quo no ha tenido en cuenta para dictar la sentencia en revisión, cuestiones conducentes para la solución del litigio y que fueron oportunamente introducidas por su parte. Afirma que al presentar el informe previsto en el art. 8 de la Ley 16.986, se adujo, entre otras cosas, que no existían pruebas de que la Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #16381031#165824260#20161110122842426 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “JACKSON, C.A. c/ SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR(MINIST DE ECON Y FINANZAS DE LA NACION) Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

demandante fuera importadora ni de la celebración de los supuestos contratos de importación invocados o que la mercadería por la que se reclamaba hubiera cumplido con las previsiones de la Resolución SCI N° 1/12. Asegura que tampoco tomó en consideración que no se había acreditado que los productos en discusión no se consiguieran en el mercado interno, que hubieran disminuido las ventas y afectado sus ganancias, no bastando invocar eventuales perjuicios futuros.

Cita jurisprudencia que estima favorable a su postura y mantiene la reserva del Caso Federal.

II- El apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos -

Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA) dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia recaída en autos, aduciendo en primer término que las DJAI fueron observadas por la Secretaría de Comercio Interior, por lo que a su criterio, no existe acto alguno reprochable a su mandante, quien procedió en un todo de conformidad a lo previsto en el Decreto N° 618/97 y de acuerdo a normativas y antecedentes fácticos internacionales. Por ello, insiste, al dictar las resoluciones impugnadas por la hoy actora, la Res. G.. AFIP N° 3252/2012 (de creación de la Declaración Jurada Anticipada de Importación-DJAI), la N° 3255/12 (que establece como “Ventanilla Única Electrónica” al régimen de la DJAI) y la N° 3256/12 (que aprueba el “Modelo de Convenio de Adhesión al Régimen de Ventanilla Única Electrónica de Comercio Exterior” a celebrarse con los organismos que adhieran al sistema), la AFIP-DGA simplemente cumplía con sus obligaciones y facultades técnicas para un debido control aduanero. De allí que, afirma, su actuación no ha sido ni arbitraria ni ilegal, a más de que la contraria no ha probado que se le haya ocasionado un daño actual y concreto a derechos adquiridos. Cita doctrina relativa al tema y formula reserva del caso federal.

Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #16381031#165824260#20161110122842426

III- Los Dres. Á. delC. y...

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