Sentencia nº 79 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 4 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

Acuerdo N° 79 En la ciudad de Rosario, a los 4 días del mes de Abril de dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores R.A.S., M.M.S. y A.C.A., para dictar sentencia en los autos caratulados "JACINTO, R.S. contra BANCO COLUMBIA S.A. sobre COBRO DE PESOS" (Expte. Nº 272/2010), venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo número 2.594 de fecha 8 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 18 de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda

En su caso, ¿es ella justa?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor S., sobre la primera cuestión dijo:

El recurso de nulidad interpuesto por el actor a foja 113 no ha sido sustentado autónomamente en esta sede. Las críticas que enuncia el recurrente refieren a vicios in iudicando y no a vicios in procedendo y pueden obtener adecuada respuesta al tratarse el recurso de

apelación. Por ello y no advirtiéndose irregularidades en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde su desestimación.

Voto, pues, por la negativa.

Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora S., a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor S., y vota por la negativa.

Concedida la palabra al señor vocal doctor A., a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor S. dijo: 1. Mediante la sentencia de primera instancia (fs.110/112) la jueza de grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a la entidad bancaria demandada Banco Columbia S.A. a pagar al actor J.R.S., en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia, las sumas de $ 5.000.- en concepto de resarcimiento de daño moral y $ 1.000.- en concepto de daño punitivo, más intereses equivalentes a

la tasa pasiva promedio mensual sumada del Banco de Santa Fe hasta la fecha de vencimiento del plazo de condena y, a partir de esa fecha, al doble de dicha tasa. Asimismo, impuso las costas del proceso a la demandada vencida.

Para así decidir, luego de reseñar los hechos de la causa, la sentenciante señaló en primer lugar que, ante la incontestación de la demanda, resultaba de aplicación el artículo 143 del Código Procesal, importando ello el reconocimiento de los hechos articulados en aquélla respecto de la errónea información personal de índole crediticia emitida por la entidad demandada, lo que la eximía de mayores comentarios sobre el fondo del asunto, juzgando que correspondía hacer lugar a la pretensión indemnizatoria. A los fines de la determinación del quantum resarcitorio, luego de recordar que el carácter de comerciante profesional y el alto nivel de especialización de las entidades bancarias les impone obrar con mayor prudencia y con pleno conocimiento del negocio debiendo contar con una organización adecuada a su giro, indicó que en autos se hallaba reconocido que el demandado provocó, a raíz de la información errónea brindada, la categorización del actor como deudor irrecuperable en el registro de deudores morosos del Banco Central de la República Argentina, lo cual fue

corregido recién casi siete meses después. Juzgó procedente el resarcimiento del daño moral a tenor de lo normado en el artículo 1.078 del Código Civil aunque no se hubiese probado un importante menoscabo público a la imagen del demandante, teniendo presente que cualquier persona normal y honesta experimenta cierta alteración en su estado de ánimo por la sola publicación en una base de datos como deudor. Entendió que no cabía duda de que el obrar antijurídico de la demandada debió repercutir en las legítimas expectativas del actor importando una modificación disvaliosa de su espíritu, por la sensación de desazón provocada por la circunstancia de aparecer erróneamente incurso en una situación irregular, sumado a la molestia de tener que acudir en varias oportunidades a las dependencias de la Secretaría de Industria y Comercio a fin de lograr la corrección de la información erróneamente difundida y la frustración por no obtener en tiempo y forma el resultado legítimamente buscado. Estimó justo por tal concepto, teniendo en cuenta su carácter resarcitorio así como su independencia del daño material y la circunstancia de que el banco finalmente corrigió el error, fijar la indemnización en la suma de $ 5.000.-. En cuanto a la pretensión relacionada con el daño punitivo regulado por el artículo 52 bis de la Ley de

Defensa del Consumidor, indicó que si bien la norma sólo exige para su operatividad la existencia de incumplimiento de sus obligaciones por parte del proveedor, la doctrina por vía de una interpretación integradora del precepto legal ha sostenido que en atención al carácter penal de la figura no basta un mero incumplimiento sino que es necesario que se trate de una conducta particularmente grave caracterizada por la presencia de dolo o de una grosera negligencia, aparte de que el hecho debe causar un perjuicio al consumidor. Agregó que la ley hace referencia, como parámetros para valuar el importe de la sanción, a la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, y señaló que dentro de éstas debía tenerse especialmente en cuenta la ganancia obtenida por el responsable como consecuencia del ilícito. Observó que en el caso se evidenciaba una negligencia grave del banco demandado que ocasionó un daño al consumidor, aunque la entidad bancaria no percibió ganancia alguna como consecuencia del hecho dañoso, por lo que estimó apropiado fijar una pena civil de $ 1.000. 2. Contra el fallo interpusieron recurso de apelación el actor (a fs.113, concedido a fs.114) y la demandada (a fs.116, concedido a fs.120). Radicada la causa en esta Sala, expresó sus agravios en primer

lugar el actor (a fs.137/141). Cuestiona, en primer término, los montos de condena, a los que considera insuficientes. Expresa el apelante que la demandada tuvo una conducta cuasi dolosa al informarlo como deudor moroso en la situación más grave y que ello se agravó cuando, luego de reconocido ese error y habiendo arribado a un acuerdo, lo colocó en la situación de tener que exigirle en reiteradas oportunidades el cumplimiento de lo convenido. Estima que la indemnización fijada no se condice con el daño sufrido y que además fomenta que la demandada prosiga con ese tipo de conductas desaprensivas por ser un monto inocuo para un banco. Pretende una indemnización que se compadezca más con la afección sufrida y que por otro lado sea un monto tal que la accionada acuse recibo. Afirma que la actitud de la demandada lo privó de constituirse en garante de su hija en una locación inmobiliaria, causándole ello un gran dolor. Agrega que también resulta de interés la conducta procesal desplegada en autos por la demandada, quien se habría limitado a oponer defensas formales improcedentes sin cuestionar el fondo del asunto, lo cual, a juicio del apelante, revelaría lo ilegítimo de su proceder. Cita precedentes de esta S. referentes a los aspectos a tener en cuenta en la determinación del quantum del daño moral en casos

análogos y en tal sentido menciona que su apellido es prácticamente único en Rosario, lo que acentúa el daño por su fácil identificación; que el banco lo informó como deudor moroso desde mayo de 2005 hasta octubre de 2006 y que la publicación de tal información errónea se extendió hasta abril de 2007; en cuanto a la premura de la entidad bancaria en rectificar el error, señala que la primera actitud del banco fue la de rechazar su petición, forzándolo a realizar un reclamo por ante la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, donde a su vez tuvo que asistir a dos audiencias y que, ante la respuesta insatisfactoria, derivó en el presente...

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