Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Agosto de 2016, expediente CNT 015624/2014

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 68892 SALA VI Expediente Nro.: CNT 15624/2014 (Juzg. N° 3)

AUTOS: “JACA MARCHETTI, MARINA LUZ y otro c/ UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES s/DESPIDO”

Buenos Aires, 31 de agosto de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La parte actora interpuso recurso de apelación (137/141vta.) contra la resolución de fecha 4 de junio de 2015 (fs. 132), mediante la cual el magistrado de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por la accionada, con réplica de su contraria a fs. 145/147vta.

Se agravia contra la resolución del Sr. Juez “a quo” que se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones (ver fs. 132).

Sostiene, que debe ser esta Justicia Nacional del Trabajo quién debe juzgar en casos como el presente, enmarcando su pedido en el art. 20 de la ley 18.345 y en la jurisprudencia Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20468966#160939081#20160901095258698 invocada. Además, de explicar que lo que se reclama es la indemnización por fallecimiento de la madre de las accionantes con fundamento en el art. 248 de la L.C.T. (ver, apartado II de fs. 139 y sgtes.).

En atención al planteo en tratamiento se han remitido las actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo, que se expidió según Dictamen N°

65.985 de fs. 167/vta.

Del escrito inicial surge que la trabajadora fallecida se desempeñó como personal no docente para la Universidad de Buenos Aires y, ante su deceso, sus hijas inician la presente acción a los fines de obtener la indemnización prevista por el art. 248 de la L.C.T., el sueldo correspondiente al mes de diciembre de 2013, SAC segunda cuota 2013 y Vacaciones (ver, apartado VI de fs. 11).

A los fines de que esta Justicia Nacional del Trabajo asuma la aptitud jurisdiccional para entender en estas actuaciones, es que la recurrente solicita se aplique lo estatuido por el art. 20 de la L.O., basándose para ello en el derecho invocado como fundamento de su pretensión.

Sabido es, en virtud de lo que dimana del art. 20 citado que, “serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20468966#160939081#20160901095258698 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél”.

En tal sentido, en el caso particular en examen, no se puede soslayar que tanto el derecho invocado por la recurrente y el objeto del reclamo de autos (es decir, el art. 248 de la L.C.T.), habilitan “prima facie” la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo, máxime considerando la situación particular de desamparo a la que aluden las accionantes tanto en el escrito inicial, como en la presente queja (ver especialmente, el apartado III de fs. 5 y sgtes. y fs.138vta.). Ello así, teniendo en cuenta el principio protectorio que tiene su fundamento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional cuando dice que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”.

Por lo demás, las accionantes invocan la protección de nuestra Carta Magna, con sustento en los arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la misma (ver, tercer agravio de fs. 140 y sgtes.).

Por todo lo...

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