Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 7 de Mayo de 2019, expediente CNT 030413/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 30.413/2016 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53916 CAUSA Nº 30.413/2016-SALA

VII- JUZGADO Nº 69 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de mayo de 2019, para dictar sentencia en los autos: “J.A.M. c/ ALARCOR S.A. y otro s/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 479/481vta.), donde recibió favorable recepción el reclamo incoado, llega a esta alzada recurrida por las accionadas (fs. 494 y fs.

    496), a tenor de los memoriales obrantes a fs. 495/vta. y a fs. 497/507, los que han sido replicados mediante las presentaciones de fs. 529/vta. y fs. 526/528vta., respectivamente.

    Asimismo, la representación letrada de ambas demandadas mantiene el recurso impetrado en subsidio a fs. 274/275, que fuera tenido presente en los términos del art. 110 de la L.O. a fs. 276 (ver fs. 508).

    A su vez, los letrados de las accionadas cuestionan por altos y bajos —según la medida de su interés— los honorarios regulados en el fallo.

  2. En la especie, creo conveniente tratar, en primer término, el recurso mantenido en la presentación de fs. 508, relativo a lo que aconteció en la anterior instancia durante el trámite del proceso. Pues observo que esta problemática ha tenido un papel protagónico en estas actuaciones (nótese que; en el desarrollo de las “consideraciones preliminares” de los agravios de fs. 497/507, vuelven a hacer hincapié a estas cuestiones), por lo que —en definitiva— solicitan su tratamiento en esta alzada.

    La pretensión recursiva de los letrados de las accionadas, radica en el pedido de que se revoque el “severo llamado de atención” dispuesto por el Dr. Ramonet en la resolución de fs. 269/270 hacia ellos. En efecto, el Magistrado, entendió que el comportamiento de la representación letrada de la parte demandada habría denotado un trato impropio para con su investidura.

    Sentado lo expuesto, se advierte que, a fs. 280, se presentó en estas actuaciones el veedor designado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Dr. José

    Tubio, toda vez que el Dr. C.A.R.O. (Tº 11 Fº 748), efectuó la respectiva denuncia en dicha colegiatura.

    Dicho lo cual y en el entendimiento de que será el organismo precedentemente mencionado, el encargado de expedirse respecto de la denuncia que formularon los aquí

    recurrentes, es que a esta S. solo le incumbe avocarse a la cuestión litigiosa trabada en estos autos. Ello así lo sustento teniendo especialmente en cuenta lo reglado por ley 23.187, con más la debida función —que aquí advertí— ejerció y asumió ese organismo colegiado en las presentes actuaciones.

    Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #28409511#232435934#20190508131553766 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 30.413/2016 Amén de lo cual y debido a la trascendencia dada a esta cuestión en el trámite de las presentes actuaciones —tal como ya lo dije supra—, es que añadiré, a modo de obiter dictum, que los Magistrados efectivamente nos encontramos facultados para aplicar medidas disciplinarias, a fin de mantener el “buen orden y decoro en los juicios”, tal como así lo establece el art. 35 del C.P.C.C.N., justamente a esos efectos. Lo cual, aclaro, no significa dejar sentado criterio alguno en relación a la pertinencia o no del llamado de atención que dejó expresado el judicante de grado en la resolución de fs. 269/270.

  3. Despejado lo anterior, por una cuestión de orden metodológico, habré de tratar los restantes recursos y agravios existentes en el orden que seguidamente presentaré, no sin antes mencionar que la persona física demandada también indicó su adhesión al recurso seguido por la persona jurídica coaccionada.

    A su vez, estimo apropiado dejar sentado que la sentencia de marras, no ha sido cuestionada por la parte actora, por tanto se encuentra consentido por esa parte todo lo decidido allí.

    1. Principalmente, las recurrentes cuestionan que el Sr. Juez a quo haya tenido por cierta la existencia de una relación de dependencia entre el actor y la empresa Alacor S.A., en carácter de viajante de comercio de esta última. Al respecto, están de acuerdo en que era el actor quien tenía la carga de la prueba respecto de la prestación de tareas por él alegada y que fuera por ellas negada. Sin embargo, en lo que discrepan es sobre la valoración que hizo —el judicante de grado—de la prueba testimonial e informativa para decidir como lo hiciera sobre este aspecto medular del fallo.

      A modo de prefacio, debo precisar que, en el sub judice, el actor denunció

      haber estado vinculado como viajante de comercio con las demandadas, desde el 20/11/1997 hasta el 15/09/2015, momento este último en el cual se consideró despedido con justa causa por encontrarse fuera de toda registración, siendo que las accionadas le negaron el vínculo laboral, como así también de cualquier otra índole. En tal contexto, el judicante de grado, entendió que efectivamente entre las partes existió una relación de dependencia, sustentándose en que tanto las declaraciones testimoniales producidas en autos, como lo informado por la empresa C.H.. S.A. a fs. 216, han acreditado que efectivamente el actor prestó las tareas que indicó en el líbelo inicial a favor de las demandadas. En función de ello, hizo valer en el sub lite la presunción que dimana del art. 23 de la L.C.T., toda vez que por ningún otro medio de prueba las accionadas, han logrado rebatir la ya referida presunción iuris tantum.

      Ahora bien, aquí creo conveniente rememorar que, el viajante de comercio es aquel trabajador que personalmente y en forma habitual concierta negocios relativos al comercio o industria en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, conforme a órdenes e instrucciones de éstos, percibiendo por ello una remuneración (art. 1 de la ley 14.546). Puede decirse que la actividad del viajante se centra en torno a la información y Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #28409511#232435934#20190508131553766 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 30.413/2016 persuasión de la clientela, para llegar a la venta directa o a la obtención del pedido. La concertación de negocios a que se refiere el artículo antes mencionado no significa que el viajante de comercio deba vender el producto o mercadería de su representado, o deba concluir el negocio, sino que aquél sólo lo presenta a su principal para su aprobación. De ahí

      que el término “concertar” deba entenderse como pactar, ajustar, acordar un negocio y no como “concluir”, pues esta facultad usualmente pertenece al principal que acepta la nota de venta (J.F.M., “Los viajantes de comercio ante las leyes del trabajo”, págs.

      80/81, Ed. Contabilidad Moderna).

      Desde la órbita de lo descripto y, teniendo en la mira las alegaciones brindadas por las recurrentes, opino que la tesis recursiva esbozada no es hábil como para modificar este punto neurálgico del pronunciamiento de grado (cfr. art. art. 116 de la L.O.).

      A todo evento, no puedo dejar de mencionar que las accionadas no han aportado prueba idónea alguna que refute las valoradas por el judicante de grado sobre esta cuestión (las que ya mencioné ut supra), en tanto —en mi opinión— ellas resultan ser preponderantes en la decisión que sustenta el fallo cuestionado y, por tanto, es que también las comparto en esta instancia. Pues lo cierto es que —las quejosas— solo se limitan en su ilación recursiva a efectuar visiones sesgadas de los dichos de los deponentes, cuando en rigor de verdad todos los testigos han sido contestes en que el Sr. J. era quien intermediaba, entre las empresas para las que ellos laboraban (a saber; A. y Erujimovich, trabajaron para D. y, Ausimour, para Carrefour —luego Inc—) y la empresa Alacor S.A., a fin de concertar las ventas de los productos que comercializaba esta última en el mercado (es decir; budines, obleas y galletitas dulces), como así también —señalaron— al Sr. C. como su dueño, circunstancia esta última a la que volveré más adelante cuando le dé tratamiento al agravio relativo a su responsabilidad solidaria.

      Lo expuesto, me forma convicción de que, las declaraciones testimoniales aludidas, fueron analizadas concienzudamente por el judicante de grado en los fundamentos de su fallo, en tanto lucen concordantes entre sí, objetivas y circunstanciadas, por tanto opino en igual sentido que lo hiciera el magistrado y, en su mérito, tendré por cierto que el actor efectivamente desplegó las tareas de viajante de comercio a favor de las accionadas de autos (cfr. art. 90 de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.).

      En base a todo lo argüido por las recurrentes sobre tales testimonios, a lo antedicho, debo agregarle que, el hecho de que los deponentes no supieran sobre la operatoria para el pago de los cheques de las mercaderías, en mi visión, no tiene vinculación alguna con las tareas que realizaba el actor como “viajante de comercio”, toda vez que el Sr.

      J. era solo un nexo visible y más directo, entre las empresas que luego quedarían vinculadas comercialmente, por ende no luce como irrazonable que los testigos dijeran hablar de “precios” con el accionante en ese particular contexto (cfr. arts. 90 y 386, de los dispositivos legales ya citados).

      Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #28409511#232435934#20190508131553766 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 30.413/2016 En cuanto a la concatenación que pergeña, de que el actor además laboraba para otras empresas, observó que ello, en la especie, tampoco tiene...

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