Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 8 de Julio de 2010, expediente 18.204/2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA: 98245 SALA II

Expediente Nro.: 18204/2008 (J.. Nº 54)

AUTOS: "JABIB, EDUARDO ALBERTO Y OTROS C/ COLEGIO DE ESCRIBANOS

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/DIFERENCIAS DE SALARIOS"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 8 de Julio de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. La sentenciante de grado desestimó los reclamos formulados por los actores en procura del reconocimiento del incremento salarial dispuesto con carácter general para el personal comprendido en el CCT 214/96 que rige en el ámbito del Sistema Nacional USO OFICIAL

    de la Profesión Administrativa (SINAPA). Contra tal decisorio se alzan los demandantes Comparada, J., A., D., G. y B. a tenor del escrito obrante a fs.

    293/309, en tanto que la coactora F. lo hace -en similares términos- mediante la presentación efectuada a fs. 310/324. A su vez, el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires recurre la sentencia recaída en la instancia previa a fs. 284/285 sólo en cuanto a la forma de imponerse las costas y al monto de los honorarios allí regulados.

    La Dra. B.E.F., tomando en consideración que en el Registro de la Propiedad Inmueble se desempeñan trabajadores sujetos a distintos regimenes jurídicos, desdobló el tratamiento de las cuestiones planteadas según que se trate de empleados dependientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (en adelante “presupuestarios”) o de trabajadores contratados por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires en su calidad de ente cooperador en los términos de la ley 17050 ( en adelante “contratados”).

    Con relación a los primeros la Dra. F. básicamente sostuvo que, a través del reescalafonamiento dispuesto mediante Instrucción Ministerial del 8/8/06,

    sus salarios se incrementaron en un porcentaje mayor al previsto en el acuerdo al que arribó la comisión negociadora sectorial en el marco del CCT 214/96 en el mes de mayo de 2006 y que,

    frente a ello, la decisión adoptada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos al disponer que los incrementos derivados de la recategorización en cuestión absorberían la totalidad de los aumentos otorgados durante ese año, no luce irrazonable. Asimismo sostuvo que, a su juicio, no se demostró el trato discriminatorio a nivel salarial que se alegó en la demanda y que no se advertían razones para viabilizar el reclamo formulado.

    En cuanto a la situación de los trabajadores “contratados” en primer término puntualizó que, por aplicación de las normas que rigen el sistema de cooperación técnica y financiera previsto en la ley 17050, no les resulta aplicable el régimen vigente en el ámbito público sino las normas del derecho privado del trabajo. No obstante concluyó que por aplicación de lo dispuesto en el art. 8 de la ley 17050 su situación salarial debía equipararse a la de los trabajadores “presupuestarios” que se desempeñan en el organismo asistido y que, en el caso, los codemandados A., D., G. y B. no demostraron haber merecido un tratamiento distinto a nivel salarial en comparación al del resto de los trabajadores del Registro de la Propiedad Inmueble.

    Contra tales conclusiones se alzaron los demandantes manifestando,

    en líneas generales, que en el organismo se aplica un escalafón unificado a la totalidad del personal (ya sean “contratados” o “presupuestarios”); que la absorción de aumentos fue pactada en sede ministerial respecto de los incrementos que se produjesen hasta el 31/10/05,

    por lo que el 19% otorgado en mayo de 2006 no debió considerarse compensado por decisión unilateral de la empleadora y que medió trato discriminatorio con relación al resto de los trabajadores de la administración pública a los que sí se les aplicó el incremento del 19,9%

    reclamado.

  2. En primer término y en atención al modo en que los actores dedujeron sus agravios creo conveniente señalar que no comparto la descalificación que efectúan en torno a la metodología de análisis que para el caso adoptó la Dra. F. puesto que, más allá de la equiparación salarial que se predica entre trabajadores “presupuestarios” y “contratados”, lo cierto es que las normas que rigen en el seno del Registro de la Propiedad Inmueble con relación al personal dependiente de los entes cooperadores no transforma a éstos en empleados públicos y así lo he puntualizado como juez de primera instancia, entre otros, in re “S., M.L. y otros c/ Ente de Cooperación Técnica y Financiera con Inspección General de Justicia y otros s/medida cautelar” (sentencia del 25/9/2002). Tanto es así, que los actores “contratados” no le han atribuído al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la calidad de empleador –incluso, no lo han demandado-, como así tampoco han puesto en cuestión la validez o eficacia del particular régimen de cooperación técnica y financiera implementado por la ley 17050 y sus normas reglamentarias.

    Consecuentemente, teniendo especialmente en consideración que no se encuentra controvertido que los trabajadores “contratados” por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires en su calidad de ente cooperador (ley 17050) no se encuentran comprendidos en el CCT 214/96 que rige en el ámbito de la Administración Pública (Sistema...

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