Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 21 de Abril de 2023, expediente CIV 017414/2020/CA003

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

17414/2020

JABAZ, ADRIANA c/ BUFELLI, ROBERTO HERNAN

s/INTERDICTO

Buenos Aires, de abril de 2023.- NR

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el demandado -fundado el 30/11/22, cuyo traslado fue contestado el 12/12/2022-, por la Dra. W. por su propio derecho -fundado el 30/11/2022, cuyo traslado fue respondido 13/3/2023 por el requerido- y por el martillero, en igual fecha, contra la resolución de fecha 25/11/2022.-

  2. La resolución apelada estableció la base regulatoria en la suma de U$S 25.000 ($ 4.112.500, conforme cotización del dólar del Banco Nación tipo vendedor - 2.053 UMAs -Ac. 25/22, CSJN-).-

    Para ello, consideró la estimación efectuada por el martillero,

    designado en los términos del art. 23 de la ley 27.423, rechazando la impugnación formulada por el demandado, así como las objeciones por las que consideraba que la base del litigio debía establecerse por el valor de tres meses de alquiler de la cochera, conforme al objeto reclamado en el proceso, reducida en 1/3 acorde con la proporción de la que resulta ser titular dominial la aquí accionante.-

    Luego, reguló los honorarios de los distintos profesionales intervinientes e impuso las costas por la actuación del perito tasador,

    a cargo del demandado.-

  3. El demandado se agravia de la base regulatoria establecida.- Por los motivos que expone en su queja, sostiene la procedencia de su impugnación y plantea que debió tomarse el promedio de las tasaciones agregadas por el experto respecto de otras cocheras aledañas a la que resulta objeto de este litigio.- Asimismo,

    sostiene que debió considerarse que en el caso, sólo se cumplió con una etapa de las tres que fija el art. 29 del Arancel y aplicarse la reducción del 20% establecida en el art. 38.- A continuación, efectúa Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    los cálculos, que según su entender, establecen el máximo y mínimo de los honorarios que correspondería regular a la letrada patrocinante de la parte actora, los que apela por elevados.- Por último, se agravia de la imposición de costas por la intervención del martillero V.,

    como así también de la retribución fijada a su favor.-

    La Dra. W., por su parte, se queja de que se haya tomado, a los fines de la conversión de la base en dólares, la cotización cotización BNA tipo vendedor del día de la fecha de la regulación de honorarios.- Destaca que el llamado dólar oficial dista de ser un valor de referencia para las operaciones inmobiliarias y que,

    por ese motivo, adoptarlo para realizar conversiones desnaturaliza la ley de honorarios profesionales, ya que no se termina reflejando el valor real del bien, tal como lo establece el art. 23 de la ley 27.423.-

    Sostiene que sus honorarios resultan reducidos.-

  4. Así planteadas las cuestiones sometidas a decisión del Tribunal, cabe señalar, como es sabido, que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos, de las pruebas y de las distintas cuestiones planteadas, asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la sentencia, pudiendo prescindir en consecuencia de aquéllas que no sirvan a la justa solución de la litis.-

    Sentado ello, es de destacar que se encuentra firme la decisión de grado en cuanto establece la base regulatoria en el valor de venta de la cochera objeto de autos.- Los agravios refieren a la estimación efectuada por el experto.-

    A tenor de los argumentos que expone el quejoso, cabe recordar que las normas procesales en vigencia exigen que el dictamen contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y principios científicos invocados y demás elementos de convicción que la causa contenga (art. 472 CPN).-

    Señala el código de forma, por lo demás, que la fuerza probatoria del informe pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se Fecha de firma: 21/04/2023

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    funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 477 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477).-

    Como corolario de lo expuesto, surge la imperiosa necesidad de que el perito explique las operaciones y fundamente su opinión.-

    En su defecto, el juez no puede valorarla o tiene que desechar sus conclusiones por infundadas, desde que no puede darle valor a algo que no lo tiene, por impedírselo la ley y carecer de facultades para ello (esta sala, expedientes 77.713, 79.449, 56.823, 112.034, 107.543,

    entre otros).-

    En el sublite, se adelanta que la impugnación del demandado ha sido acertadamente rechazada en la anterior Instancia, sin que la queja aporte elementos suficientes que logren rebatir el temperamento adoptado.- Es que frente a la disparidad del dictamen efectuado por el perito de oficio y la impugnación formulada por las partes debe estarse a la de aquél en tanto se encuentre debidamente fundada en los principios propios de su ciencia, pues no debe perderse de vista la imparcialidad con la que actúa que surge de su designación por el Juzgado. Así un peritaje sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica, debe sustentarse sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del experto, la objeción debe contener fundamentos válidos que formen la convicción del magistrado sobre su procedencia, debiendo reunir la suficiente fuerza para lograr evidenciar la falta de idoneidad,

    competencia o principios científicos del dictamen, características que no revisten las manifestaciones vertidas en las presentaciones impugnativas del accionado, máxime cuando, conforme surge de las constancias del expediente no se encuentran avaladas por profesional idóneo en la materia.-

    En el caso, el experto ha constatado "in situ" el inmueble y,

    con fundamento en su experticia y el valor de otras cocheras similares en la zona, concluyó que el inmueble de autos, tiene un valor de venta de U$S 25.000.- Sostener que debió tomarse el promedio de todas las tasaciones acompañadas, además de genérico, no constituye argumento impugnativo que desacredite la opinión del perito -quien Fecha de firma: 21/04/2023

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    además actúa con la imparcialidad propia que emerge de su designación de oficio- y que formuló la tasación del inmueble objeto de autos en concreto y con sus características particulares.-

    La impugnación del requerido resulta insuficiente para apartarse del dictamen pericial, y por lo tanto, los agravios que se apoyan en aquélla, no configuran argumento idóneo para conmover el temperamento adoptado en la instancia de grado, que de tal manera,

    se confirma.-

    Por último, cabe destacar que las apreciaciones que formula el demandado en su escrito de fecha 13/3/2023 -en lo referido estrictamente a la base regulatoria- son introducidas tardíamente al contestar el memorial, y por lo tanto, no serán admitidas por extemporáneas.- Ello así, en tanto que al apelar el auto regulatorio consintió que la base regulatoria se correspondía con el valor de venta del bien.-

    Cabe recordar que el artículo 271 del CPCCN, última parte,

    establece que el Tribunal de Alzada debe expedirse acerca de “…las cuestiones de hecho y derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubieran sido materia de agravios”.

    Concordante con tal norma, prevé el art. 277 del mismo ordenamiento que el órgano colegiado no puede resolver cuestiones no propuestas a la decisión del juez de primera instancia, lo que se relaciona con el principio de congruencia (ver arts. 34, inc. 4°, 163,

    inc. 6°, 164). No se puede fallar, extra, ultra o infra petita. Ocurre que la apelación no es un nuevo juicio, sino que la Cámara debe controlar la legalidad de la sentencia apelada, bajo riesgo de incurrir en incongruencia en distintos supuestos; tales como cuando resuelve pretensiones introducidas extemporáneamente en la Alzada.-

  5. Respecto de la queja de la Dra. W., es de señalar,

    como lo ha resuelto esta Sala, que la cotización en moneda extranjera es un valor de referencia que sirve en el caso para conformar la base regulatoria, y no una operatoria financiera de compra venta de dólares, razón por la cual no puede ser otra que la oficial (conf. esta Sala en autos "L.R.O.s.ón ab intestato", expte.

    25.014/2016, del 21/3/2023, “S.N.C.s.ón Fecha de firma: 21/04/2023

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    ab intestato”, expte. 93393/2018, del 09/05/2022, y en igual sentido CNC

  6. Sala A, expte nro. 022574/2010, en autos “K. M.E. s/

    Determinación de la Capacidad” del 30/12/2020; id. Sala M, expte n°

    27282/2015 del 26/6/2020, id. Sala D, expte. nro. 11245/2015 del 28/9/2020); id. Sala I, expte. nro. 57.132/2008, “Behal, M. y otro s/ Cuatro Cabezas s/Daños y Perjuicios” del 2 de diciembre de 2020;

    esta Sala, “Microsoft Corporation Inc. c/Microker Medical Argentina SRL S/daños y perjuicios” (exp. 55435/2012) del 5/3/2021).-

    De allí que, se comparte el criterio del...

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