Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Agosto de 2022, expediente CIV 017414/2020/CA002
Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
17414/2020
JABAZ, ADRIANA c/ BUFELLI, ROBERTO HERNAN
s/INTERDICTO
Buenos Aires, de agosto de 2022.- RM vis VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala a fin de examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que hizo lugar al interdicto de retener y ordenó el cese de la turbación de la posesión de la Unidad Complementaria II (cochera).
La parte demandada señala que le causa agravio lo decidido y en su mérito peticiona que se revoque la resolución recurrida. Solicita en subsidio la morigeración de la multa y que se impongan las costas por su orden.
Del escrito de expresión de agravio se advierte que en lo sustancial la demandada intenta reeditar cuestiones que ya fueron objeto de debate y resueltas en su debida oportunidad, razón por la cual se encuentran firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada.
En efecto, las nulidades referidas a la notificaciones efectuadas en autos respecto de la medida cautelar oportunamente decretada, como asimismo los agravios sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda, son planteos que se intentan introducir por vía de la expresión de agravios pero que ya fueron resueltos por el magistrado de grado mediante la resolución de fecha 28 de abril de 2021, que si bien fue apelada por la parte demandada, dicho recurso fue declarado mal concedido por este Tribunal con fecha 2 de agosto de 2021, ello en razón de lo dispuesto por el art. 498 inc. 6°) del Código P.esal.
Fecha de firma: 17/08/2022
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
La norma mencionada “ut supra” no fue atacada de inconstitucional por parte de la recurrente, razón por la cual lo decidido por el magistrado de grado con fecha 28 de abril de 2021, se encuentra firme y no puede ser revisado por este Tribunal, tal como lo pretende la recurrente.
Sin perjuicio de lo expuesto se señala que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido. Constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante estima equivocadas. (arg. art. 265, Cod. P..). De ahí, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que motiven la decisión del "a quo", mediante la exposición de circunstancias...
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