Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Septiembre de 2023, expediente CIV 007750/2023

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

7750/2023

Y. J.,

V. s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- El Defensor Público Tutor interpuso recurso de aclaratoria contra la resolución precedente a efectos de que se aclara si su intervención se enmarca en el inc. a) o en el g) del art. 109 del CCyC.

II.- Como es sabido, en principio, las resoluciones dictadas por el tribunal de segunda instancia no son susceptibles de recurso alguno desde que el agotamiento de la jurisdicción tienen carácter definitivo, con la excepción que contempla la ley adjetiva ante la concurrencia de tres supuestos en que procede contra estas decisiones el remedio procesal de la aclaratoria: 1) la corrección de errores materiales; 2) aclaración de conceptos oscuros, 3)

subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidos en el litigio, con lo que se aseguran la defensa en juicio (arts. 36, inc.3°, 166, inc.2°, y 272 del Cód. Procesal). Asimismo,

debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Alzada no conoce sino sobre los puntos que hayan sido expresamente apelados por las partes.

Son errores materiales los errores numéricos, o los deslizados en la individualización de las partes o cosas involucradas en la acción. Son conceptos oscuros los que sólo expresan de una manera ambigua o híbrida la decisión. Son omisiones los vacíos que muestra el pronunciamiento sobre pretensiones de las partes (conf.

esta Sala “J”, autos “M. T. S.A. c/ F. de A., C.L., del 14/11/2008).

Por aplicación de estos principios, la aclaratoria constituye un remedio excepcional que atañe, únicamente, a la posibilidad de hacer correcciones o suplir omisiones de orden menor,

pero que de ninguna manera afecten la sustancia de la decisión judicial, que es su integridad ideológica (cfr. esta S.J., en autos: “I.

J. C. H. y otro c/C. D. s/Sucesión s/ Ejecución Hipotecaria”, expte.

n°61.776/2002, del 19/08/2008; íd. R.558.488, del 23/06/2011;

H., L., “Breve estudio sobre la aclaratoria de sentencia”, en Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

J.A. del 15/8/1998, p.8; ver De Santo, V., "Tratado de los Recursos”, T.1, p.174 y sus citas).

Ahora bien, el interlocutorio impugnado resulta suficientemente claro, por lo que correspondería sin más desestimar el...

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