Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 27 de Diciembre de 2023, expediente CIV 096033/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

"J., T. s/SUCESION VACANTE"

J. 79 Sala "G" Expte. Nro. 96033/2021/CA1

Buenos Aires, diciembre de 2023.- AC*

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Del juego armónico de los art. 265 y 266 del Código Procesal, se desprende que el memorial previsto por el art. 246 del mismo cuerpo legal debe contener una crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (cfr. esta sala, r. 463668, del 11/12/06; r. 40174/14 del 23

12/21; r. 8569/2021/1 del 27/4/23; entre muchos otros).

En el caso, el memorial de fs. 112/113 (contestado a fs.

115/117) no cumple con la apuntada carga legal, desde que la recurrente se limita a reiterar la argumentación vertida a fs. 100 y 104 en torno a la importancia de los lazos de sangre, y no se hace cargo de la limitación normativa en la que se fundó el "a quo" para concluir que carece de vocación hereditaria (fs. 107), ni opone argumento jurídico que conduzca a un distinto desenlace.

La apelante no ignora que la ley solo reconoce vocación legal para heredar a los parientes colaterales hasta el cuarto grado y,

por derecho de representación, a los descendientes de los hermanos,

también hasta el cuarto grado "en relación al causante" (arts. 2424,

2438 y 2439 CCyC).

En tanto la reclamante se trataría de la hija de un primo (premuerto), es indiscutible que carece de vocación hereditaria por estar ubicada en un grado más alejado de aquel al que la norma aplicable circunscribe la posibilidad de heredar (art. 2438); sin posibilidad -además- de invocar el derecho de representación que, en el caso de los colaterales, le ley admite sólo a favor de los descendientes de los hermanos del causante y no de sus primos (art.

2439).

En tales condiciones, las quejas trasuntan un mero disenso subjetivo, insuficiente para desvirtuar la solución legal Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

aplicada en primera instancia, y fuerzan a declarar la deserción de la apelación por ausencia de crítica idónea (arts. 265 y 266 Cpr.)

Igual solución se impone respecto del agravio por las costas que han sido impuestas por su orden, sin que se advierta crítica suficiente tendiente a demostrar el error incurrido o el perjuicio que le provoca este aspecto del fallo, consentido por la contraria y sin duda sumamente favorable a...

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