Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Septiembre de 2023, expediente CIV 034876/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación JUÁREZ, R.N. Y OTRO C/ VIERA LEYES, JUAN

RAMÓN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 34.876/2021

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de septiembre de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “JUÁREZ,

R.N. Y OTRO C/ VIERA LEYES, J.R. S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro.

34.876/2021, respecto de la sentencia de fs. 237 del registro digital Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 2/21 la sra. R.N.J. y el sr. J.M.C.A., mediante apoderado, promovieron demanda contra el sr. J.R.V.L. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 20 de diciembre de 2020, a las 18.30 hs., aproximadamente, en la intersección de la ruta nro. 1 Camino General B. y calle 817, partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires.

    Expusieron que circulaban a bordo de la motocicleta Yamaha,

    dominio 453 HDE, al mando del sr. C.A., por C. General Belgrano. Luego de haber traspasado más de la mitad de la intersección con la calle 817 fueron embestidos por el rodado V.S., dominio AD

    330 BF, comandado en la oportunidad por el sr. V.L..

    A raíz de ello, sufrieron lesiones y demás daños que describieron,

    cuyo resarcimiento reclamaron.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Solicitaron la citación en garantía de Provincia Seguros Sociedad Anónima.

    b. La sentencia dictada por la colega de grado en fs. 237 del registro digital Lex 100 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí

    estableció, con más los intereses y las costas; hizo extensiva la condena a la aseguradora en los términos de la 17.418:118. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

    El pronunciamiento fue apelado por los accionantes y la parte demandada y su seguro, según constancias del registro digital (cfr. escritos agregados en fs. 238 y 240).

    La parte actora fundó su recurso en fs. 247/253; traslado respondido en fs. 262/264; criticaron los escasos montos fijados por el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente y el daño extrapatrimonial o moral.

    El emplazado y su seguro hicieron lo propio en fs. 254/256,

    traslado replicado en fs. 258/259; cuestionaron lo vinculado a la tasa de interés establecida en el pronunciamiento de grado.

  2. Juzgada y consentida la responsabilidad de los emplazados corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder y lo referido a la la tasa de interés fijada (CCCN 1726, 1727, 1738 ccs.).

    a. Incapacidad sobreviniente.

    La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

    Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

    Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

    Pues bien. La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

    Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

    sumario”, 28.12.87).

    USO OFICIAL

    De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf.

    cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos,

    motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

    Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

    En fs. 48, 100 y 104 se glosaron la Historia Clínica de la coactora J. confeccionada en el Sanatorio Modelo Quilmes, las constancias médicas emitidas por el Sanatorio Urquiza e IOMA respectivamente.

    En fecha 24.06.2021 se incorporó al sistema digital las constancias médicas correspondientes al coactor C.A. asentadas en el Centro Médico Armenia.

    El informe pericial médico confeccionado por el experto designado de oficio obra en fs. 181/189.

    Luego de efectuar los exámenes médicos de rigor, el perito indicó

    que, a raíz del siniestro, los accionantes presentaban:

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    i. J.: en la faz psíquica trastorno psíquico reactivo, con una incapacidad parcial y permanente estimada en orden al 10 % T.O.; en el aspecto físico: en columna cervical rectificación con tendencia a la inversión de la lordosis cervical, discopatías y alteración electromiográfica e injuria traumática del complejo triangular y tenosinotis de muñeca izquierda, estimó

    las incapacidades parciales y permanentes en orden al 8% de la total obrera para cada una de estas secuelas.

    ii. C.A.: en la faz psíquica trastorno psíquico reactivo,

    con una incapacidad parcial y permanente estimada en orden al 10 % T.O.; en el aspecto físico: en columna cervical rectificación con tendencia a la inversión de la lordosis cervical, discopatías y alteración electromiográfica y,

    en hombro derecho, tendinosis del músculo supraespinoso, estimó las incapacidades parciales y permanentes en orden al 8 % y 4 % y 5 % de la total obrera respectivamente, incapacidad total estimada 23 % T.O..

    El referido informe mereció en fs. 195/196 la impugnación y el pedido de explicaciones por parte del demandado y su seguro donde cuestionaron las conclusiones a las que arribó el experto; estos cuestionamientos fueron respondidos por el perito en fs. 198 donde ratificó las conclusiones a las arribó oportunamente.

    Es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que comparto,

    que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial- (CNCom. D, 11.7.03, “G., E.N. c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/ ordinario”).

    Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos” (CNCom. B, 30.9.04, Gráfica Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Valero SA s/ conc. prev. s/ verificación por G., O.; íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”).

    Por ello, estimo que las conclusiones deben ser admitidas habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica y de las que no hallo motivos para apartarme (conf. cpr. 386 y 477). Máxime cuando las conclusiones arribadas aparecen efectuadas con sujeción al método científico,

    sin apreciaciones dogmáticas o sujetas a la mera percepción subjetiva del dictaminante.

    Tocante a la pauta para cuantificar la partida, en su parte pertinente, el CCCN 1746 establece que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser valuada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas USO OFICIAL

    cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término de un plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”,

    añadiendo luego que “en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.

    Es categórica la norma en cuanto...

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