Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 4 de Abril de 2022, expediente CIV 019568/2000/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

19568/2000

  1. J. R. Y OTRO c/ R. J. C. s/EJECUCION HIPOTECARIA

    Juzgado n° 55 – Expte. n° 19568/2000/CA1

    Buenos Aires, abril de 2022.

    Vistos y considerando I.A. la causa a esta Sala con motivo de la apelación

    concedida a la parte demandada contra el decisorio de fs. 185. El

    escrito que oficia de memorial obra a fs. 183/184, sin réplica.

    El recurrente dice agraviarse de que el juez de la anterior

    instancia no haya hecho lugar a la cancelación de hipoteca que

    solicitó. Sin embargo, se advierte que no cumple con las previsiones

    de los arts. 265 y 266 del Código Procesal.

    1. Del juego armónico de los artículos mencionados se

      desprende que el memorial debe contener una crítica concreta y

      razonada del pronunciamiento apelado y puntualizar cada uno de los

      pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le

      atribuyan (conf. esta Sala, r. 21.988, del 5586; r. 23.105, del 18886;

      r. 31.959, del 4987; r. 77.856, del 81090; r. 81.284, del 11291; r.

      135.005, del 13893; r. 169.518, del 24495, r. 243.770, del 16498;

      r250.058, del 13798; r.444.226, del 281105; r.451.496, del 273

      06; r. 463.668, del 111206; entre muchos otros).

      Bajo las pautas aludidas precedentemente se concluye

      que el apelante no ha logrado alcanzar las exigencias apuntadas, en la

      medida que se limita a reproducir textualmente la formulación de fs.

      183/184 que dio lugar al proveído apelado, sin hacerse cargo de las

      consideraciones tenidas en cuenta para el rechazo.

      Fecha de firma: 04/04/2022

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Por lo demás, debe decirse que este proceso cuenta con

      sentencia ejecutiva dictada a fs. 52/53 y que –conforme dijo el

      juzgador a fs. 185, su tramitación se halla suspendida en función del

      fallecimiento de la parte actora (fs. 159), resultando improcedente en

      este estado la cancelación de hipoteca que se pretende sobre la única

      base de sus afirmaciones.

      Indudablemente, dicha circunstancia se encuentra lejos de

      la crítica concreta y razonada que exige la técnica recursiva y se

      traduce en una mera disconformidad con...

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