Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 15 de Febrero de 2023, expediente CIV 085625/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

85625/2022

J., R.c.B., M. M. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS

Buenos Aires,15 de febrero de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por la señora B. (25 de noviembre de 2022), contra la resolución de fecha 2

de noviembre de 2022. Fundado el recurso (13 de diciembre de 2022), lo replicó la parte actora (1 de febrero de 2023).

II- La resolución impugnada admitió la medida cautelar peticionada por el señor J. disponiendo que en el acto de escrituración del lote de terreno ubicado en el “Club de Campo San Francisco” de la localidad de Manzanares, Partido de P., el escribano interviniente retenga y transfiera a una cuenta a nombre de autos la suma del U$16.000, previa deducción de los impuestos y servicios pendientes de pago.

En sus agravios, la demandada pidió el levantamiento de la medida ordenada y efectivizada en el acto escriturario celebrado el 17 de noviembre de 2022. Para el caso en que se decida confirmar la medida, solicitó modificar la caución juratoria dispuesta por una real.

III- Para decidir la cuestión resulta de utilidad destacar que la medida cautelar fue solicitada por el señor R. J. con fundamento en el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones asumidas en el boleto de compraventa firmado el día 29 de julio de 2021.

Sostuvo que en esa fecha la demandada le vendió el lote de terreno antes señalado por la suma de U$80.000 que fue abonado de la siguiente manera: (i) en el acto pagó el 80% del precio total -U$64.000- a la vendedora, quien le otorgó recibo y carta de pago y (ii) entregó la suma de U$16.000 “en caución” al escribano designado para escriturar el inmueble, quien -luego de descontar los impuestos y servicios que se encontraran pendientes-, entregaría el remanente a la vendedora en concepto de saldo de precio al momento de efectuar la escritura.

Relató que ese 20% del precio fue dado al escribano y no a la vendedora porque era necesario asegurar que ella cumpliera con dos obligaciones a su cargo para poder otorgar la escritura. En primer lugar, debía obtener un segundo testimonio del título de propiedad y, además, debía tramitar ante la A.F.I.P. el certificado de retención del impuesto a la transferencia de inmuebles -Ley 23.905- (este trámite lo Fecha de firma: 15/02/2023

Alta en sistema: 16/02/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

debía realizar debido a que tanto la señora B. como su cónyuge residían en el exterior).

Indicó que estos compromisos fueron asumidos por la demandada en la cláusula tercera del boleto de compraventa, del cual surge que se comprometió a realizar los trámites en el “menor tiempo posible”. No obstante, resaltó que el trámite ante la A.F.I.P. fue recién finalizado el día 20 de septiembre de 2022, un año y dos meses después de la firma del contrato.

Refirió que en la cláusula décimo segunda del boleto se estableció como pacto comisorio expreso que el incumplimiento de cualquiera de las partes a las obligaciones emergentes del contrato dará lugar a la otra a optar entre: (a) declarar el contrato resuelto de pleno derecho…; (b) demandar judicialmente su cumplimiento pactándose una multa diaria de U$100 desde la mora hasta el efectivo cumplimiento en concepto de indemnización.

Sostuvo el actor que a raíz del cumplimiento -al cual calificó de “tardío y dañino”-

de la parte demandada del trámite ante la A.F.I.P. (punto dos de la cláusula tercera)

generó una demora injustificada en la celebración de la escritura, por lo que reclamaría judicialmente el pago de la multa acordada por haberse configurado el incumplimiento de la vendedora.

El actor indicó que su crédito ascendía a la suma de U$38.800 por lo cual solicitó que se ordenara al escribano que intervendría en el acto escriturario que se abstenga de entregar a la vendedora el importe dado en caución hasta tanto recaiga sentencia en el futuro juicio que se entablaría contra aquélla.

Agregó que su deudora no tiene domicilio en la República Argentina por lo que su pedido cautelar se encuentra también fundado en el inciso “1” del artículo 209 del Código Procesal.

La magistrada de grado entendió configurados los presupuestos de admisibilidad de la medida y “en atención a la inminencia del acto escriturario y la circunstancia de que la demandada se domicilia fuera del país” ordenó que en el acto de escrituración el escribano retenga la suma entregada en caución previa deducción de los impuestos y servicio pendientes de pago. Indicó que en caso de no existir acuerdo en ese acto entre las partes en relación a la multa por retardo, debía transferir la suma restante en el plazo de cinco días a una cuenta en dólares a nombre de autos.

Ello, previa caución juratoria por parte del actor.

La escritura se celebró el día 17 de noviembre de 2022 y el 25 de noviembre la demandada apeló la medida ordenada que el escribano efectivizó al momento de escriturar.

Fecha de firma: 15/02/2023

Alta en sistema: 16/02/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

En sus agravios, señaló que la cautelar decretada carece de fundamentos suficientes que la justifiquen y que la magistrada no evaluó correctamente el marco fáctico y jurídico que rodea la controversia.

Sostuvo que el actor estaba en total conocimiento de que ella residía en los Estados Unidos de América, por lo que era necesario para el otorgamiento de la escritura, gestionar de forma previa a la misma cierta documentación ante la A.F.I.P.

A raíz de ello, como sabía el actor que los trámites pendientes no eran de obtención inmediata y no podía precisar la fecha para su concreción, las partes no fijaron fecha de escritura y/o plazo determinado. Por el contrario, establecieron que se escrituraría dentro de los quince días posteriores a cumplirse con las siguientes condiciones: 1) la...

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